EXPEDIENTE:
SUP-RAP-43/2005
RECURRENTE: PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO: ANTONIO MERCADER DÍAZ DE LEÓN
México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil cinco.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación registrado con el número de expediente SUP-RAP-43/2005, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución de catorce de julio del año que transcurre, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente con clave de identificación JGE/QCG/018/2004, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado al recurrente; y
R E S U L T A N D O:
1. En sesión ordinaria de catorce de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió resolución al expediente JGE/QCG/018/2004, relativa al procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del ahora apelante, por “probables hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, misma que en lo conducente establece:
“…
C O N S I D E R A N D O S
…
10. Que al no existir causa de improcedencia hecha valer por el partido denunciado, o bien, cualquier otra que deba ser estudiada de oficio por esta autoridad, y al haberse desestimado la única excepción esgrimida por el indiciado, corresponde realizar el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar si el Partido Verde Ecologista de México realizó actos proselitistas con antelación al período autorizado de campaña electoral.
Como ya se adujo, el dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas señaló que los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil cuatro, se difundieron en los Estados de Nuevo León y Jalisco, así como en el Distrito Federal, a través de medios televisivos, diversos promocionales solicitando el voto a favor de los candidatos del Partido Verde Ecologista de México, en los términos descritos a continuación:
ESTADO | PROMOCIONALES TRANSMITIDOS EN FECHAS ANTERIORES AL INICIO DEL PERIODO DE CAMPAÑA |
Distrito Federal | 42 |
Jalisco | 18 |
Nuevo León | 24 |
TOTAL | 84 |
Tales spots publicitarios fueron transmitidos en los canales de televisión de las empresas Grupo Televisa, S.A.; Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V., en los términos descritos de fojas cinco a ocho de este dictamen, mismos que se tienen por aquí reproducidos, como si a la letra se insertaren, en obvio de repeticiones inútiles.
En su contestación, el denunciado sostiene la falsedad de las afirmaciones imputadas, arguyendo que las mismas carecen de sustento para demostrar la responsabilidad de su parte, infiriendo las cuestiones relativas a la acumulación por conexidad de la causa (las cuales ya fueron analizadas por esta autoridad en el considerando anterior), y omitiendo precisar mayores argumentos en su defensa en el libelo en cuestión, sin controvertir lo referente a la difusión anticipada de los spots mencionados.
En ese sentido, puede inferirse que el denunciado no hace valer en su favor, excepción o defensa alguna negando haber solicitado tales transmisiones, por lo cual se estima que dicha imputación no fue controvertida, y al no haber litis en ese sentido esta autoridad deberá determinar si la difusión de tales spots debe considerarse como un acto proselitista efectuado con antelación al arranque oficial de las campañas electorales, como lo sostiene el dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, pues de ser así, tales hechos constituirían propaganda electoral anticipada, conculcatoria de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 48, párrafo 9; y 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:
‘ARTÍCULO 38
(Se trascribe el párrafo 1, inciso a))
‘ARTÍCULO 48
(Se trascribe el párrafo 9)
‘ARTÍCULO 190
(Se trascribe el párrafo 1)
Ante ello, esta autoridad considera conveniente formular algunas consideraciones de orden general, por cuanto al tema toral de la presente queja:
La acepción propaganda, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, debe entenderse como: ‘Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.’
La propagada, en general, se efectúa a través de comunicación persuasiva, en donde se promueven actitudes en pro de un sujeto determinado, las cuales surgen como resultado de un plan deliberado que incluye la producción y transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, para llegar a una audiencia amplia, y cuyo objeto final es atraer las simpatías de la sociedad en general a favor de quien es policitado.
En el caso de los partidos políticos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite que tales institutos puedan difundir entre la ciudadanía, sus principios y corrientes ideológicas, ya sea durante los períodos en los que se desarrolla la contienda electoral, o bien, en forma permanente, buscando atraer simpatizantes que apoyen o se incorporen a dichas organizaciones políticas.
Ha sido criterio del Consejo General de esta Institución, siguiendo las directrices emanadas del Tribunal Electoral Federal, el que los partidos políticos, atento al contenido del artículo 41 constitucional, pueden desarrollar dos tipos de actividades distintas entre sí: actividades políticas permanentes (que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados) y actividades específicas de carácter político-electoral, (desarrolladas durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello, que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular).
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que las actividades políticas permanentes son aquellas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquéllas encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, y divulgar su ideología y plataforma política, por lo cual la finalidad que las mismas persiguen es dar a conocer a los ciudadanos los objetivos y programas de acción de los partidos políticos, mismos que deben ser difundidos de manera permanente, y no pueden buscar atraer el voto del electorado, pues se realizan en un período en donde jurídicamente no es dable efectuar cualquier maniobra proselitista.
Por cuanto a las actividades político-electorales, las mismas se desarrollan únicamente durante los procesos comiciales, y tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, dichos institutos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.
En ese sentido, es jurídicamente válido que los partidos políticos difundan su propaganda a la sociedad en general, pero dependiendo del momento en el cual se realice, la finalidad de la misma será distinta.
El tipo más difundido de la propaganda de los partidos políticos es la de índole electoral, misma que de conformidad con el artículo 182, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe entenderse como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
La propaganda electoral debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado, siendo indispensable que la misma tenga como fin la difusión de la citada plataforma para lograr la consecuente obtención del voto a favor del instituto político que la emite.
El código comicial federal señala los plazos dentro de los cuales pueden llevarse a cabo las campañas del proceso electoral y la prohibición a que se refieren los párrafos 1 y 2, del numeral 190, para los partidos políticos y sus miembros o militantes, de realizar actos de propaganda o de proselitismo electorales, fuera de los tiempos estipulados para ello.
Con base en lo antes considerado, se destaca lo siguiente:
1. Existen actos de campaña electoral, realizados por los partidos y sus candidatos, con objeto de obtener el voto de la ciudadanía y difundir su plataforma electoral, los cuales inician al día siguiente al de la fecha en que se realizó el registro de candidaturas por parte de los órganos del Instituto Federal Electoral y concluyen tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
2. En contraparte, existe la prohibición legal de realizar actos de proselitismo electoral agotado el lapso citado en el punto que antecede, pues con ello se garantiza que los comicios respectivos se celebren en condiciones de igualdad y equidad para todos los partidos políticos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 69, párrafo 1, inciso e), del código comicial federal, corresponde al Instituto Federal Electoral garantizar el desarrollo del proceso electoral. Por su parte, el Consejo General es el encargado de vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, según lo establece el artículo 82, párrafo 1, inciso h). Asimismo, el artículo 190, del código en comento, establece que las campañas electorales de los partidos iniciarán a partir del día siguiente a la fecha de la sesión de registro de candidatos y concluirán tres días antes de la elección, aunado a que en diversas disposiciones antes transcritas, han quedado consignadas las relativas a la campaña electoral, que se define como ‘el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto’, definiendo también lo que ha de entenderse por actos de campaña, propaganda electoral; entre otros actos de proselitismo electoral.
Por otra parte, si al Consejo General del Instituto Federal Electoral corresponde vigilar el cumplimiento de las disposiciones en la materia electoral, así como que los partidos políticos realicen sus actividades con apego a las mismas, y dentro de los términos previstos en la ley, entre las que se encuentran las relativas a la campaña electoral, comprendiendo tanto los actos propios a realizar dentro de la misma como la temporalidad en que han de llevarse a cabo, resulta inconcuso que dicho Consejo General tiene la facultad de investigar y, en su caso, sancionar, aquellos actos que se realicen en contravención a la legislación electoral federal.
En este orden de ideas, la prohibición de que se viene hablando, impide a quienes han sido formalmente registrados ante la autoridad electoral competente como candidatos a un puesto de elección popular, realizar labores de proselitismo con anterioridad al inicio de la campaña electoral, pues con ello se evita la realización de actos en detrimento de aquellos partidos que con pleno respeto a las reglas que establece la legislación electoral federal, comienzan sus actividades tendientes a la obtención del sufragio dentro de los límites señalados en el código federal electoral.
Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el código comicial federal prohíbe la realización de actos de campaña electoral fuera de los plazos establecidos por el propio ordenamiento, es decir, existe una prohibición legal con la única finalidad de hacer efectivas las disposiciones del código e impedir que los actos destinados única y exclusivamente a obtener presencia en el electorado, sean realizados fuera de la temporalidad estrictamente acotada por los tiempos marcados en la legislación, sin que ello lleve por objeto limitar el actuar de estos institutos políticos, pues éstos desarrollan actividades inmanentes a su naturaleza, que no solamente se dan durante las campañas electorales, por lo cual, jurídicamente no sería válido limitar sus derechos o los de los ciudadanos integrantes de los mismos, en la realización de actos de carácter permanente, necesarios para su funcionamiento ordinario, carentes de fines electorales.
Sentado lo anterior se procede a examinar los elementos que obran en el expediente:
En autos corren agregadas copias certificadas del dictamen consolidado emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, relativo a la revisión de los informes de gastos de campaña correspondientes al proceso electoral federal de dos mil tres, cuyo apartado 4.5 se refiere al examen realizado a la verificación practicada a las erogaciones del Partido Verde Ecologista de México.
Como ya se adujo en el presente fallo, la comisión revisora advirtió que ese partido omitió reportar la erogación concerniente a múltiples spots publicitarios transmitidos en los Estados de Jalisco y Nuevo León, así como en esta Ciudad Capital, los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres.
El monitoreo ordenado por el Consejo General a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas refiere que los anuncios comerciales en cuestión, son los siguientes:
PROMOCIONALES MONITOREADOS Y NO REPORTADOS POR EL PARTIDO
CANAL 02 TELEVISA - XEWTV 1
[ANEXO 1]
No. CONSECUTIVO (2) | No. REFERENCIA SEGÚN ANEXO DEL OFICIO STCFRPAP/088/04 | FECHA | HORA | VERSIÓN |
608 | 1 | 17-04-03 | 18:26:28 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS REEDICIÓN |
609 | 2 | 17-04-03 | 23:06:14 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS REEDICIÓN |
(1) Con audiencia en el Distrito Federal.
(2) Asignado por el área revisora al momento de elaborar el monitoreo de cuenta.
PROMOCIONALES MONITOREADOS Y NO REPORTADOS POR EL PARTIDO
CANAL 04 TELEVISA XHTV1
[ANEXO 2]
No. CONSECUTIVO (2) | No. REFERENCIA SEGÚN ANEXO DEL OFICIO STCFRPAP/088/04 | FECHA | HORA | VERSIÓN |
1 | 1 | 18-04-03 | 09:16:20 | PVE/DESARROLLO HUMANO |
78 | 1 | 17-04-03 | 07:39:44 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
79 | 2 | 17-04-03 | 10:44:11 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
80 | 3 | 17-04-03 | 19:17:51 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
81 | 4 | 18-04-03 | 09:25:22 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
383 | 1 | 17-04-03 | 09:57:13 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS REEDICIÓN |
384 | 2 | 17-04-03 | 17:19:11 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS REEDICIÓN |
385 | 3 | 17-04-03 | 20:53:45 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS REEDICIÓN |
386 | 4 | 18-04-03 | 07:08:34 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS REEDICIÓN |
(1) Con audiencia en el Distrito Federal.
(2) Asignado por el área revisora al momento de elaborar el monitoreo de cuenta.
PROMOCIONALES MONITOREADOS Y NO REPORTADOS POR EL PARTIDO
CANAL 07 TV AZTECA - XHIMT1
[ANEXO 4]
No. CONSECUTIVO (2) | No. REFERENCIA SEGÚN ANEXO DEL OFICIO STCFRPAP/088/04 | FECHA | HORA | VERSIÓN |
2 | 1 | 17-04-03 | 20:12:04 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
3 | 2 | 17-04-03 | 23:17:45 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
4 | 3 | 18-04-03 | 21:34:28 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
18 | 1 | 17-04-03 | 21:17:44 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS |
19 | 2 | 18-04-03 | 22:20:32 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS |
(1) Con audiencia en el Distrito Federal.
(2) Asignado por el área revisora al momento de elaborar el monitoreo de cuenta.
PROMOCIONALES MONITOREADOS Y NO REPORTADOS POR EL PARTIDO
CANAL 13 TV AZTECA - XHDF1
[ANEXO 6]
No. CONSECUTIVO (2) | No. REFERENCIA SEGÚN ANEXO DEL OFICIO STCFRPAP/088/04 | FECHA | HORA | VERSIÓN |
1 | 1 | 17-04-03 | 06:26:24 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
2 | 2 | 17-04-03 | 07:53:42 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
3 | 3 | 17-04-03 | 11:27:23 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
4 | 4 | 17-04-03 | 17:39:33 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
5 | 5 | 17-04-03 | 21:00:55 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
6 | 6 | 17-04-03 | 22:19:55 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
7 | 7 | 17-04-03 | 22:46:45 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
8 | 8 | 18-04-03 | 11:48:01 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
9 | 9 | 18-04-03 | 16:24:18 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
10 | 10 | 18-04-03 | 17:28:27 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
11 | 11 | 18-04-03 | 17:39:15 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
12 | 12 | 18-04-03 | 20:57:01 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
13 | 13 | 18-04-03 | 21:22:51 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
78 | 1 | 17-04-03 | 08:54:03 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS |
79 | 2 | 17-04-03 | 15:46:56 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS |
80 | 3 | 17-04-03 | 16:19:25 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS |
81 | 4 | 17-04-03 | 16:56:31 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS • ELEMENTOS |
82 | 5 | 17-04-03 | 18:00:37 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS |
83 | 6 | 17-04-03 | 20:36:21 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS |
84 | 7 | 18-04-03 | 16:35:22 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS |
85 | 8 | 18-04-03 | 17:54:39 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS |
86 | 9 | 18-04-03 | 20:25:15 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS |
(1) Con audiencia en el Distrito Federal.
(2) Asignado por el área revisora al momento de elaborar el monitoreo de cuenta.
PROMOCIONALES MONITOREADOS Y NO REPORTADOS POR EL PARTIDO
CANAL 40 CNI - XHTVM1
[ANEXO 7]
No. CONSECUTIVO (2) | No. REFERENCIA SEGÚN ANEXO DEL OFICIO STCFRPAP/088/04 | FECHA | HORA | VERSIÓN |
1 | 1 | 17-04-03 | 22:31:29 | PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS |
2 | 1 | 18-04-03 | 22:28:18 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
(1) Con audiencia en el Distrito Federal.
(2) Asignado por el área revisora al momento de elaborar el monitoreo de cuenta.
PROMOCIONALES MONITOREADOS Y NO REPORTADOS POR EL PARTIDO CANAL 02 TELEVISA-XEWO 1
[ANEXO 8]
No. CONSECUTIVO (2) | No. REFERENCIA SEGÚN ANEXO DEL OFICIO STCFRPAP/088/04 | FECHA | HORA | VERSIÓN |
118 | 1 | 17-04-03 | 21:41:00 | PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO |
(1) Con audiencia en el Estado de Jalisco
(2) Asignado por el área revisora al momento de elaborar el monitoreo de cuenta
Al desahogar el requerimiento de información planteado por esta autoridad, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas informó que según el monitoreo ordenado por el Consejo General de esta institución a dicha Comisión, los promocionales cuya transmisión anticipada fue detectada, son los siguientes:
ENTIDAD | PLAZA | CANAL | FECHA | IDREGISTRO | HORA | SIGLAS | GRUPO | VERSIÓN | TIPO DE PROMOCIONAL | DURACIÓN | TIPO DE CAMPAÑA | NOMBRE CANDIDATO | PROGRAMAS | INVERSIÓN |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 2 | 17/04/2003 | 19 | 18:26:29 | XEWTV | TELEVISA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | VIDA TV ASÍ | 130000.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 2 | 17/04/2003 | 20 | 21:41:00 | XEWTV | TELEVISA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | LA VÍAS DEL AMOR | 282000.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 2 | 17/04/2003 | 21 | 23:06:14 | XEWTV | TELEVISA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:21 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | NOT. ALEJANDRO CACHO | 66000.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 4 | 17/04/2003 | 23 | 07:39:44 | XHTV | TELEVISA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | EL MAÑANERO | 20800.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 4 | 17/04/2003 | 28 | 09:57:13 | XHTV | TELEVISA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | EL MAÑANERO | 20800.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 4 | 17/04/2003 | 29 | 10:44:11 | XHTV | TELEVISA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | P. CAMPEÓN DEL BARRIO | 4860.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 4 | 17/04/2003 | 31 | 17:19:11 | XHTV | TELEVISA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:21 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | BEISBOLISTA FENÓMENO | 16000.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 4 | 17/04/2003 | 32 | 19:17:51 | XHTV | TELEVISA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | DR. QUINN | 19200.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 4 | 17/04/2003 | 34 | 20:53:45 | XHTV | TELEVISA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | EMERGENCIAS URBANAS | 22700.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 4 | 18/04/2003 | 133 | 07:08:34 | XHTV | TELEVISA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:21 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | EL MAÑANERO | 20800.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 4 | 18/04/2003 | 137 | 09:16:20 | XHTV | TELEVISA | OLLO HUMANO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | EL MAÑANERO | 20800.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 4 | 18/04/2003 | 138 | 09:25:22 | XHTV | TELEVISA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:21 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | EL MAÑANERO | 20800.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 5 | 18/04/2003 | 153 | 00:05:49 | XHGC | TELEVISA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:21 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | P. QUO VADIS | 130000.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 7 | 17/04/2003 | 42 | 20:12:04 | XHIMT | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | LOS SIMPSON | 58640.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 7 | 17/04/2003 | 43 | 21:17:44 | XHIMT | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS DEL 7 | 114735.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 7 | 17/04/2003 | 45 | 23:17:45 | XHIMT | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:21 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | P. EL MANTO SAGRADO | 93708.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 7 | 18/04/2003 | 155 | 21:34:26 | XHIMT | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS DEL 7 | 171150.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 7 | 18/04/2003 | 156 | 22:20:32 | XHIMT | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | P. MARÍA MADRE DE JESÚS | 110081.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 17/04/2003 | 47 | 06:26:24 | XHDF | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:21 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS AM | 5001.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 17/04/2003 | 48 | 07:53:42 | XHDF | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS AM | 12755.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 17/04/2003 | 49 | 08:54:03 | XHDF | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:0:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CADA MAÑANA | 21242.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 17/04/2003 | 51 | 11:23:27 | XHDF | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CON SELLO DE MUJER | 31050.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 17/04/2003 | 52 | 15:46:56 | XHDF | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS | 42717.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 17/04/2003 | 53 | 16:19:25 | XHDF | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CUENTA CONMIGO | 52653.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 17/04/2003 | 54 | 16:56:31 | XHDF | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CUENTA CONMIGO | 56124 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 17/04/2003 | 55 | 17:39:33 | XHDF | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CALLAMOS LAS MUJERES | 75709.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 17/04/2003 | 56 | 18:00:37 | XHDF | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CALLAMOS LAS MUJERES | 76344.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 17/04/2003 | 58 | 20:36:21 | XHDF | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:21 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | UN NUEVO AMOR | 80428.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 17/04/2003 | 59 | 21:00:55 | XHDF | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | UN NUEVO AMOR | 79812.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 17/04/2003 | 61 | 22:19:55 | XHDF | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS NOCHE | 132460.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 17/04/2003 | 62 | 22:46:45 | XHDF | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS NOCHE | 114926.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 18/04/2003 | 159 | 11:48:01 | XHDF | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CON SELLO DE MUJER | 24605.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 18/04/2003 | 161 | 16:24:18 | XHDF | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CUENTA CONMIGO | 55065.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 18/04/2003 | 162 | 16:35:22 | XHDF | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CUENTA CONMIGO | 50535.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 18/04/2003 | 163 | 17:28:27 | XHDF | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CALLAMOS LAS MUJERES | 71205.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 18/04/2003 | 164 | 19:39:15 | XHDF | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CALLAMOS LAS MUJERES | 72215.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 18/04/2003 | 166 | 17:54:39 | XHDF | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CALLAMOS LAS MUJERES | 72215.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 18/04/2003 | 167 | 20:25:15 | XHDF | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | UN NUEVO AMOR | 99318.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 18/04/2003 | 168 | 20:57:01 | XHDF | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | UN NUEVO AMOR | 84252.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 13 | 18/04/2003 | 169 | 21:22:51 | XHDF | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | EL PODER DEL AMOR | 82768.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 40 CNI | 17/04/2003 | 13 | 22:31:29 | XHTVM | CNI | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CNI NOTICIAS | 35678.00 |
MÉXICO | DISTRITO FEDERAL | CANAL 40 CNI | 18/04/2003 | 127 | 22:28:18 | XHTVM | CNI | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CNI NOTICIAS | 25205.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 02 GDL. | 17/04/2003 | 69 | 18:26:28 | XEWO | TELEVISA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | VIDA TV ASÍ | 16660.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 02 GDL | 17/04/2003 | 70 | 21:41:00 | XEWO | TELEVISA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | LAS VÍAS DEL AMOR | 16660.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 02 GDL | 17/04/2003 | 71 | 23:06:14 | XEWO | TELEVISA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | NOT. ALEJANDRO CACHO | 16660.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 05 GDL. | 18/04/2003 | 170 | 00:05:48 | XHGA | TELEVISA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | P. QUO VADIS | 12491.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 07 GDL. | 17/04/2003 | 75 | 20:12:02 | XHSFJ | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | LOS SIMPSON | 9381.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 07 GDL. | 17/04/2003 | 77 | 21:17:44 | XHSFJ | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS DEL 7 | 9381.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 07 GDL. | 18/04/2003 | 172 | 21:34:28 | XHSFJ | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS DEL 7 | 9381.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 13 GDL. | 17/04/2003 | 78 | 07:53:42 | XHJAL | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS AM | 5501.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 13 GDL. | 17/04/2003 | 81 | 16:56:31 | XHJAL | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CUENTA CONMIGO | 5322.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 13 GDL. | 17/04/2003 | 83 | 17:39:32 | XHJAL | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CALLAMOS LAS MUJERES | 5322.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 13 GDL. | 17/04/2003 | 85 | 18:00:36 | XHJAL | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CALLAMOS LA MUJERES | 9381.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 13 GDL. | 17/04/2003 | 86 | 20:36:20 | XHJAL | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | UN NUEVO AMOR | 9381.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 13 GDL. | 17/04/2003 | 88 | 21:00:54 | XHJAL | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | UN NUEVO AMOR | 9381.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 13 GDL. | 17/04/2003 | 89 | 22:46:56 | XHJAL | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS NOCHE | 9381.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 13 GDL. | 18/04/2003 | 176 | 11:48:01 | XHJAL | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CON SELLO DE MUJER | 3501.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 13 GDL. | 18/04/2003 | 178 | 16:35:21 | XHJAL | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CUENTA CONMIGO | 5322.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 13 GDL. | 18/04/2003 | 180 | 17:39:14 | XHJAL | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CALLAMOS LAS MUJERES | 5322.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 13 GDL. | 18/04/2003 | 181 | 17:54:38 | XHJAL | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CALLAMOS LA MUJERES | 5322.00 |
JALISCO | GUADALAJARA | CANAL 13 GDL. | 18/04/2003 | 182 | 20:56:59 | XHJAL | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | UN NUEVO AMOR | 9381.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 02 MTY | 17/04/2003 | 93 | 18:26:28 | XHX | TELEVISA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | VIDA TV ASÍ | 8709.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 02 MTY | 17/04/2003 | 94 | 21:41:00 | XHX | TELEVISA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | LAS VÍAS DEL AMOR | 8709.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 02 MTY | 17/04/2003 | 95 | 23:06:14 | XHX | TELEVISA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | NOT. ALEJANDRO CACHO | 8709.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 05 MTY | 18/04/2003 | 184 | 00:05:48 | XET | TELEVISA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | P. QUO VADIS | 7269.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 07 MTY | 17/04/2003 | 102 | 20:12:02 | XHFN | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | LOS SIMPSON | 7511.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 07 MTY | 17/04/2003 | 103 | 21:17:44 | XHFN | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS DEL7 | 7511.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 07 MTY | 18/04/2003 | 192 | 21:34:28 | XHFN | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS DEL 7 | 7511.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 09 MTY | 17/04/2003 | 97 | 07:39:43 | XHMOY | TELEVISA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | EL MAÑANERO | 2002.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 09 MTY | 17/04/2003 | 101 | 09:57:12 | XHMOY | TELEVISA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | EL MAÑANERO | 2002.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 09 MTY | 18/04/2003 | 190 | 09:16:20 | XHMOY | TELEVISA | OLLO HUMANO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | EL MAÑANERO | 2002.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 09 MTY | 18/04/2003 | 191 | 09:25:21 | XHMOY | TELEVISA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | EL MAÑANERO | 2002.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 13 MTY | 17/04/2003 | 104 | 07:53:42 | XHWX | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS AM | 3409.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 13 MTY | 17/04/2003 | 105 | 15:46:56 | XHWX | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS | 3409.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 13 MTY | 17/04/2003 | 106 | 16:56:31 | XHWX | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CUENTA CONMIGO | 3409.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 13 MTY | 17/04/2003 | 107 | 17:39:32 | XHWX | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CALLAMOS LAS MUJERES | 3409.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 13 MTY | 17/04/2003 | 108 | 18:00:36 | XHWX | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CALLAMOS LAS MUJERES | 7511.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 13 MTY | 17/04/2003 | 109 | 20:36:21 | XHWX | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | UN NUEVO AMOR | 7511.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 13 MTY | 17/04/2003 | 110 | 21:00:54 | XHWX | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | UN NUEVO AMOR | 7511.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 13 MTY | 17/04/2003 | 111 | 22:46:56 | XHWX | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | HECHOS NOCHE | 7511.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 13 MTY | 18/04/2003 | 194 | 11:48:01 | XHWX | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CON SELLO DE MUJER | 3409.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 13 MTY | 18/04/2003 | 195 | 16:35:21 | XHWX | TV AZTECA | POLÍTICOS ELEMENTOS | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CUENTA CONMIGO | 3409.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 13 MTY | 18/04/2003 | 196 | 17:39:14 | XHWX | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CALLAMOS LAS MUJERES | 3409.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 13 MTY | 18/04/2003 | 197 | 17:54:49 | XHWX | TV AZTECA | POLÍTICOS DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | CALLAMOS LAS MUJERES | 3409.00 |
NUEVO LEÓN | MONTERREY | CANAL 13 MTY | 18/04/2003 | 198 | 20:56:59 | XHWX | TV AZTECA | JOVEN DE MÉXICO | ANUNCIO REGULAR | 00:00:20 | PROMOCIONAL GENÉRICO | NINGUNO | UN NUEVO AMOR | 7511.00 |
Por su parte, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, detalló que durante los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres, el Partido Verde Ecologista de México transmitió tres tipos distintos de spots publicitarios, de los cuales, sólo dos de ellos pueden considerarse como propaganda electoral, atento a las descripciones citadas a continuación:
‘NOTA INFORMATIVA
Spot: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Versión: ‘LOS POLÍTICOS DE SIEMPRE’
Transmisión: Jueves 17 y Viernes 18 de abril de 2003 Canal: 2, 4, 5, 7, y 13
SUPERVISÓ: NORMA LETICIA ORTEGA.
Durante esta transmisión se destaca:
Voz en off: Los políticos de siempre te prometen el sol, la luna y las estrellas. Nosotros te ofrecemos la tierra. ¡Salvemos el futuro! Lleva a la Cámara de Diputados el proyecto ecologista del Partido Verde, el partido joven del México nuevo.
FECHA Y HORA DE TRANSMISIÓN
17 DE ABRIL DE 2003
CANAL 2 | CANAL 4 | CANAL 5 | CANAL 7 | CANAL 9 | CANAL 13 | CANAL 40 |
18:26:00 23:05:00 | 09:54:00 17:19:00 20:53:00 | SIN IMPACTOS | 21:17:10 | SIN IMPACTOS | 08:50:32 15:47:13 16:19:44 16:56:52 18:00:43 20:37:10 | 22:30:40 |
18 DE ABRIL DE 2003
CANAL 2 | CANAL 4 | CANAL 5 | CANAL 7 | CANAL 9 | CANAL 13 | CANAL 40 |
SIN IMPACTOS | 07:07:55 | 00:25:00 | 22:16:46 | SIN IMPACTOS | 16:35:38 17:54:37 20:25:43 | SIN IMPACTOS |
…’
‘NOTA INFORMATIVA
Spot: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Versión: ‘INTEGRANTES DEL PVEM’
Transmisión: Jueves 17 y Viernes 18 de abril de 2003
Canal: 2, 4, 7 y 13
SUPERVISIÓN: ESTELA LARIOS MÁRQUEZ
Durante esta transmisión se destaca:
Imagen de personas de pie junto a Jorge Emilio González, entre ellas se encuentra Jorge González Torres.
Voz en off: Aquí estamos algunos de quienes integramos el Partido Verde Ecologista de México, aquí hay Senadores, Diputados y Presidentes municipales que combinan juventud y experiencia en toda nuestra acción siempre están presentes tú y tu familia, la familia joven de México, lleva a [sic] Congreso el proyecto ecologista de Partido Verde, muchas gracias.
FECHA Y HORARIO DE TRANSMISIÓN
17 DE ABRIL DE 2003
CANAL 2 | CANAL 4 | CANAL 5 | CANAL 7 | CANAL 9 | CANAL 13 | CANAL 40 |
21:40:00 | 07:40:00 10:41:00 19:17:00 | SIN IMPACTOS | 20:11:15 23:16:31 | SIN IMPACTOS | 06:27:21 07:54:35 11:24:58 17:39:41 20:01:26 22:20:21 22:47:11 | SIN IMPACTOS |
18 DE ABRIL DE 2003
CANAL 2 | CANAL 4 | CANAL 5 | CANAL 7 | CANAL 9 | CANAL 13 | CANAL 40 |
SIN IMPACTOS | 09:22:22 | SIN IMPACTOS | 21:31:06 | SIN IMPACTOS | 11:44:59 16:24:24 17:28:25 17:39:12 20:57:29 21:22:59 | 22:27:55 |
…’
Para lograr el esclarecimiento de los hechos materia de queja, y perfeccionar la información contenida en autos, esta autoridad estimó conveniente solicitar a las empresas televisoras que transmitieron los spots de mérito, proporcionaran diversos datos relacionados con la difusión de los mismos en cada una de sus señales de llamada concesionadas.
a) Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V.
El representante legal de Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V. (en lo sucesivo CNI), manifestó que el denunciado celebró con esa compañía, un contrato de inversión publicitaria el día veinticuatro de octubre de dos mil dos, siendo objeto del mismo, atento a su cláusula primera, la transmisión del material publicitario del partido indiciado, ‘…en los términos de este contrato y de acuerdo a la Orden de Inversión que firmada por ambas partes, es parte integral del mismo.’
El representante de CNI adujo que las fechas y horarios de transmisión fueron establecidos ‘...de acuerdo a las pautas de CNI, CANAL 40, sin haber inconformidad al respecto por parte del Partido Verde Ecologista de México’, acompañado como medio de prueba de su parte, copia simple del basal, así como de la orden de inversión atinente, ésta última refiriendo lo siguiente:
‘Pauta | Inicia: | 11 de Noviembre del 2002 [sic] |
| Termina: | 15 de Marzo del 2003 [sic] |
| Días de Transmisión: | Según pauta del cliente |
| Horarios de Transmisión | Según pauta del cliente' |
(El subrayado fue colocado para resaltar el texto).
Asimismo, acompañó un videocasete VHS, conteniendo los anuncios publicitarios difundidos por esa campaña, apreciándose que el contenido de los mismos coincide con aquéllos detectados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, y a los cuales ya se ha hecho alusión con anterioridad.
b) Televisión Azteca, S.A. de C.V.
La apoderada legal de esta televisora (a la cual, en lo sucesivo se le identificará como TV Aztecas, informó que el Partido Verde Ecologista de México, celebró con dicha campaña, el diecinueve de marzo de dos mil tres, un contrato de prestación de servicios televisivos, el cual tuvo por objeto ‘…la transmisión de anuncios publicitarios y mensajes de propaganda política de ‘EL CLIENTE’, a través de la red nacional 7 y 13 en el período de transmisión del 1 de marzo de 2003 al 31 de diciembre 2003 [sic], de acuerdo a la pauta comercial estipulada en el anexo 1 de este instrumento’ (cláusula primera de basal).
Afirmó la mandataria que el ahora denunciado y su representada, acordaron las transmisiones de los avisos de cuenta, estableciéndose las pautas para la difusión de los mismos. Para ello, acompañó a su respuesta tabulador, conteniendo los días y horas en que tales anuncios se liberaron al aire (visible a fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta). De esa descripción, se aprecian como comerciales divulgados fuera del período legalmente permitido por la norma electoral, los siguientes:
CANAL | PROGRAMA | TIPO | VERSIÓN | HORA | SEG | COSTO | FECHA | COBERTURA |
07 XHIMT | MASTERS GOLF | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 16:18:33 | 20 | 48,090,73 | 12/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | MASTERS GOLF | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 15:32:08 | 20 | 48,090,73 | 12/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | MASTERS GOLF | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 18:26:47 | 20 | 48,090,73 | 13/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | P. EL PADRE DE LA M | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 23:31:53 | 20 | 33,000,00 | 04/04/04 | NACIONAL |
07 XHIMT | HECHOS DEL 7 | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:17:44 | 20 | 66,667,00 | 17/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | INSOMNIA | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 23:50:00 | 20 | 33,000,00 | 07/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | LOS SIMPSON | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:08:45 | 20 | 33,000,00 | 16/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | LOS SIMPSON | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:20:59 | 20 | 33,000,00 | 16/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | P. CADENA DE MAND | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 18:06:06 | 20 | 33,000,00 | 06/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | LOS SIMPSON | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:26:44 | 20 | 33,000,00 | 15/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | P. HURACÁN | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 24:05:59 | 20 | 33,000,00 | 05/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | LOS SIMPSON | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:08:50 | 20 | 33,000,00 | 09/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | LOS SIMPSON | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:15:00 | 20 | 33,000,00 | 09/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | P. UNA PROPUESTA | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 22:23:09 | 20 | 66,667,00 | 15/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | LOS SIMPSON | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:05:45 | 20 | 33,000,00 | 08/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | P. TRES HOMBERS | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 23:11:38 | 20 | 33,000,00 | 11/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | P. MARÍA MADRE DE | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 22:20:16 | 20 | 33,000,00 | 18/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | HECHOS DEL 7 | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:16:57 | 20 | 66,667,00 | 08/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | HECHOS DEL 7 | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:30:58 | 20 | 66,667,00 | 03/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | LOS SIMPSON 2 | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:43:55 | 20 | 33,000,00 | 03/04/03 | NACIONAL |
07 XHIMT | HECHOS DEL 7 | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:37:21 | 20 | 66,667,00 | 09/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS NOCHE | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 23:01:27 | 20 | 66,667,00 | 15/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS AM | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 07:54:55 | 20 | 29,605,00 | 14/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS AM | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 06:00:05 | 20 | 29,605,00 | 04/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS AM | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 06:35:22 | 20 | 29,605,00 | 09/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | TEMPRANITO | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 11:06:52 | 20 | 29,605,00 | 12/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS AM | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 07:24:59 | 20 | 29,605,00 | 08/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CADA MAÑANA | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 09:23:08 | 20 | 29,605,00 | 08/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS AM | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 07:52:52 | 20 | 29,605,00 | 07/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS AM | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 07:46:25 | 20 | 29,605,00 | 07/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CADA MAÑANA | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 09:31:10 | 20 | 29,605,00 | 14/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CADA MAÑANA | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 09:37:05 | 20 | 29,605,00 | 07/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CADA MAÑANA | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 09:55:38 | 20 | 29,605,00 | 16/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CADA MAÑANA | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 09:51:27 | 20 | 29,605,00 | 15/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CADA MAÑANA | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 08:54:26 | 20 | 29,605,00 | 03/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CADA MAÑANA | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 10:11:40 | 20 | 29,605,00 | 08/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CON SELLO DE MUJER | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 12:13:35 | 20 | 29,605,00 | 08/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | DEPORTV | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 18:16:21 | 20 | 66,667,00 | 06/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CON SELLO DE MUJER | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 13:35:18 | 20 | 29,605,00 | 11/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS AM | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 08:21:13 | 20 | 29,605,00 | 03/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CON SELLO DE MUJER | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 12:45:33 | 20 | 29,605.00 | 07/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | TEMPRANITO | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 10:37:26 | 20 | 29,605,00 | 13/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CON SELLO DE MUJER | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 11:42:55 | 20 | 29,605,00 | 07/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CON SELLO DE MUJER | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 11:43:47 | 20 | 29,605,00 | 16/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | DEPORTV | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 18:21:34 | 20 | 66,667,00 | 13/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CON SELLO DE MUJER | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 11:26:16 | 20 | 29,605.00 | 15/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CON SELLO DE MUJER | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 13:17:37 | 20 | 29,605,00 | 09/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CADA MAÑANA | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 10:57:47 | 20 | 29,605,00 | 16/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS AM | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 07:01:10 | 20 | 29,605,00 | 03/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CON SELLO DE MUJER | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 13:47:15 | 20 | 29,605,00 | 09/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | UN NUEVO AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:36:40 | 20 | 66,667,00 | 17/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | EL PODER DEL AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:36:40 | 20 | 66,667,00 | 07/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | EL PODER DEL AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:41:05 | 20 | 66.667,00 | 08/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | OJO HURACÁN | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:27:35 | 20 | 33,333,00 | 12/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | UN NUEVO AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:36:17 | 20 | 66,667,00 | 16/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | EL PODER DEL AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:45:48 | 20 | 66,667,00 | 09/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | EL PODER DEL AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:20:19 | 20 | 66,667,00 | 03/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | EL PODER DEL AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:20:50 | 20 | 66,667,00 | 11/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | OJO HURACÁN | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:20:08 | 20 | 33.333.00 | 05/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | EL PODER DEL AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:50:47 | 20 | 66,667,00 | 14/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | UN NUEVO AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:32:58 | 20 | 66,667,00 | 08/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | EL PODER DEL AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:20:38 | 20 | 66.667.00 | 14/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | UN NUEVO AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:02:28 | 20 | 66,667,00 | 15/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 15:42:41 | 20 | 30,000,00 | 14/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 15:31:00 | 20 | 30,000,00 | 14/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS NOCHE | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 22:48:35 | 20 | 66,667,00 | 16/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | UN NUEVO AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:01:28 | 20 | 66,667,00 | 07/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 15:46:56 | 20 | 30,000,00 | 17/04/03. | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 15:40:22 | 20 | 30,000,00 | 16/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | UN NUEVO AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:49:55 | 20 | 66,667,00 | 03/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | UN NUEVO AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:25:14 | 20 | 66,667,00 | 18/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CUENTA CONMIGO | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 16:35:31 | 20 | 30,000,00 | 18/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS NOCHE | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 22:58:46 | 20 | 66,667,00 | 08/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS NOCHE | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 22:56:30 | 20 | 66,667,00 | 08/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | UN NUEVO AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:38:02 | 20 | 66,667,00 | 07/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CUENTA CONMIGO | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 16:19:34 | 20 | 30,000,00 | 17/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | LO QUE CALLAMOS LAS MUJERES | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 17:54:38 | 20 | 66,667,00 | 18/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS NOCHE | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 22:46:46 | 20 | 66,667,00 | 07/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CUENTA CONMIGO | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 16:56:41 | 20 | 30,000,00 | 17/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CUENTA CONMIGO | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 16:28:32 | 20 | 30,000,00 | 11/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | UN NUEVO AMOR | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:17:49 | 20 | 66,667,00 | 03/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 15:28:42 | 20 | 30,000,00 | 07/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 15:19:48 | 20 | 30,000,00 | 07/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 15:29:55 | 20 | 30,000,00 | 08/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 15:21:47 | 20 | 30,000,00 | 08/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS NOCHE | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 22:59:06 | 20 | 66,667,00 | 09/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | HECHOS NOCHE | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 22:52:47 | 20 | 66,667,00 | 09/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CUENTA CONMIGO | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 16:57:17 | 20 | 30,000,00 | 08/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CUENTA CONMIGO | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 16:44:21 | 20 | 30,000,00 | 08/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | CUENTA CONMIGO | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 16:31:40 | 20 | 30,000,00 | 07/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | LO QUE CALLAMOS LAS MUJERES | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 17:57:45 | 20 | 66,667,00 | 14/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | DESAFÍO DE ESTRELLAS | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 20:25:15 | 20 | 66,667,00 | 13/04/03 | NACIONAL |
13 XHDF | DESAFÍO DE ESTRELLAS | ANUNCIO REGULAR | VIEJOS POLÍTICOS | 21:16:57 | 20 | 66,667,00 | 06/04/03 | NACIONAL |
[$389,668.00]
Adicionalmente, proporcionó a esta autoridad copia simple de la factura AA 064836, cuya fecha es ilegible, pero donde se aprecian los guarismos ‘14/08/03’, amparando la cantidad de $15’250,000.00 (Quince millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la transmisión de diversos promocionales contenidos en la pauta ‘Pre-campana del 24 de marzo al 19 de abril del 2003’, contratada por el Partido Verde Ecologista de México con TV Azteca (documental visible a fojas trescientos cuarenta y cinco de autos).
Como conclusión, la representante de esta televisora mencionó que durante el período comprendido del veinticuatro de marzo al dieciocho de abril de dos mil tres, dicha compañía transmitió un total de doscientos cincuenta promocionales del partido denunciado, en los términos descritos a continuación:
Cantidad | Canal | Tipo | Seg | Costo | Total |
1 | 07 XHIMT | SUPERIOR SIN AUDIO | 1 | 60,000.00 | 60,000.00 |
26 | 07 XHIMT | ANUNCIO REGULAR | 20 | 33,000.00 | 858,000.00 |
9 | 07 XHIMT | ANUNCIO REGULAR | 20 | 48,090.74 | 432,816.00 |
23 | 07 XHIMT | ANUNCIO REGULAR | 20 | 66,667.00 | 1’533,341.00 |
2 | 07 XHIMT | ANUNCIO REGULAR | 60 | 400,000.00 | 800,000.00 |
59 | 13 XHDF | ANUNCIO REGULAR | 20 | 29,605.00 | 1’746,695.00 |
31 | 13 XHDF | ANUNCIO REGULAR | 20 | 30,000.00 | 930,000.00 |
23 | 13 XHDF | ANUNCIO REGULAR | 20 | 33,333.00 | 766,659.00 |
74 | 13 XHDF | ANUNCIO REGULAR | 20 | 66,667.00 | 4’933,358.00 |
2 | 13 XHDF | ANUNCIO REGULAR | 60 | 600,000.00 | 1’200,000.00 |
c) Grupo Televisa, S.A.
No obstante que a esta televisora (a quien en lo sucesivo se le denominará como Televisa), se le giraron sendos oficios requiriéndole información indispensable para la resolución de la presente queja (los cuales están visibles a fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y siete, y trescientos dieciocho de autos), la misma omitió dar cumplimiento a los pedimentos que le fueron formulados.
En ese sentido, la omisión de la citada televisora provocó que esta autoridad viera obstaculizadas todas las acciones desarrolladas para sustanciar debidamente el expediente citado al epígrafe, agravándose dicha circunstancia con el hecho de que de la lectura y análisis realizados al articulado del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige la falta de atribuciones legales de este órgano constitucional autónomo para obligar a los particulares al cumplimiento de sus determinaciones.
Por lo anterior, y a efecto de no atentar contra los principios jurídicos de justicia pronta y expedita, salvaguardados en la garantía individual consagrada en el artículo 17 de la Ley Fundamental, esta autoridad decidió poner a la vista del Partido Verde Ecologista de México el expediente en que se actúa, a efecto de continuar con la secuela procesal correspondiente y poder dirimir el punto de derecho planteado con el dictamen con el cual se dio vista a esta autoridad.
Todas las anteriores constancias, valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 21, párrafo 1, 27, párrafo 1, incisos a), b), c), e) y f); 28, párrafo 1; 29; 31; 33; 34 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, crean en esta autoridad ánimo de convicción respecto a la efectiva responsabilidad directa del partido denunciado en la comisión de una conducta infractora del orden jurídico comicial federal.
De constancias de autos se colige que el Partido Verde Ecologista de México contrató con dos televisoras (TV Azteca y CNI), la transmisión de diversos anuncios comerciales, de los cuales se aprecian dos que son propaganda electoral, identificados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación como ‘Los políticos de siempre’ e ‘Integrantes del PVEM’, y nombrados en el monitoreo que ordenó el Consejo General a la Comisión de Fiscalización de este órgano constitucional autónomo, como ‘Viejos Políticos’ y ‘Familia joven de México’, respectivamente.
El mensaje transmitido en el primero de los spots señalados, expresamente refiere:
‘Voz en off: Los políticos de siempre te prometen el sol, la luna y las estrellas. Nosotros te ofrecemos la tierra. ¡Salvemos el futuro! Lleva a la Cámara de Diputados el proyecto ecologista del Partido Verde, el partido joven del México nuevo.’
Por su parte, el segundo comercial contiene las siguientes alocuciones:
‘Voz en off: Aquí estamos algunos de quienes integramos el Partido Verde Ecologista de México, aquí hay Senadores, Diputados y Presidentes Municipales que combinan juventud y experiencia en toda nuestra acción siempre están presentes tú y tu familia, la familia joven de México, lleva a [sic] Congreso el proyecto Ecologista del Partido Verde. Muchas gracias.’
(El subrayado fue colocado para resaltar él texto)
Ahora bien, de la confronta realizada a los tabulados en el dictamen consolidado ya referido, el monitoreo practicado por la empresa IBOPE en cumplimiento al mandato emitido por el Consejo General, así como las notas informativas de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, y las manifestaciones vertidas por las televisoras de cuenta, se aprecia que el Partido Verde Ecologista de México contrató con esas concesionarias, la transmisión de varios spots proselitistas, mismos que fueron liberados al aire los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres, tal y como lo afirmó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el dictamen consolidado con el cual se dio vista a esta autoridad, como se observa a continuación:
Fecha de transmisión | Canal | Horario de transmisión | ||
Monitoreo IFE1 | Monitoreo RTC2 | Informe TV Azteca3 | ||
17/04/2003
| 13 XHDF
| 06:26:24 | 06:27:21 | N/R |
07:53:424 | 07:24:35 | N/R | ||
08:54:03 | 08:50:32 | N/R | ||
11:27:23 | 11:24:58 | N/R | ||
15:46:56 | 15:47:135 | 15:46:56 | ||
16:19:25 | 16:19:44 | 16:19:34 | ||
16:56:314 | 16:56:52 | 16:56:41 | ||
17:39:334 | 17:39:41 | N/R | ||
18:00:374 | 18:00:43 | N/R | ||
20:36:214 | 20:37:10 | 20:36:40 | ||
22:19:55 | 22:20:21 | N/R | ||
22:46:454 | 22:47:11 | N/R | ||
17/04/2003 | 07 XHIMT | 20:12:044 | 20:11:15 | N/R |
21:17:444 | 21:17:10 | 21:17:44 | ||
23:17:45 | 23:16:31 | N/R |
Fecha de transmisión | Canal | Horario de transmisión | ||
Monitoreo IFE1 | Monitoreo RTC 2 | Informe TV Azteca3 | ||
18/04/2003 | 13 XHDF | 11:48:014 | 11:44:59 | N/R |
16:24:18 | 16:24:24 | N/R | ||
16:35:224 | 16:35:38 | 16:35:31 | ||
17:28:27 | 17:28:25 | N/R | ||
17:39:154 | 17:39:12 | N/R | ||
17:54:394 | 17:54:37 | 17:54:38 | ||
20:25:15 | 20:25:43 | 20:25:14 | ||
20:57:014 | 20:57:29 | N/R | ||
21:22:51 | 21:22:59 | N/R | ||
18/04/2003 | 07 XHIMT | 21:34:284 | 21:31:06 | N/R |
22:20:32 | 22:16:46 | 22:20:16 |
NOTAS:
(1) Se refiere al que ordenó el Consejo General a la Comisión de Fiscalización.
(2) Se refiere al realizado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.
(3)Se refiere al detalle proporcionado por esa televisora al desahogar el requerimiento formulado en autos, destacando que en el mismo se señala que tales comerciales fueron transmitidos a nivel nacional.
(4) Este promocional también fue transmitido por las repetidoras de los estados de Jalisco y Nuevo León, en la misma frecuencia y lapso que el del Distrito Federal.
(5) Promocional difundido también en el estado de Nuevo León, el mismo día y hora que el de esta ciudad capital.
N/R = No reportado.
Fecha de transmisión | Canal | Spot 1 | Horario de transmisión | ||
Monitoreo IFE 2 | Monitoreo RTC 3 | Informe CNI 4 | |||
17/04/2003 | 40 XHTVM | ‘Viejos políticos’ | 22:31:29 | 22:30:40 | N/A |
18/04/2003 | 40 XHTVM | ‘Familia joven de México’ | 22:28:18 | 22:27:55 | N/A |
NOTAS:
(1) Para efectos de identificación, se utilizó el título brindado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al emitir el dictamen consolidado.
(2) Se refiere al que ordenó el Consejo General a la Comisión de Fiscalización.
(3) Se refiere al efectuado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.
(4)Se refiere al detalle proporcionado por esa televisora al desahogar el requerimiento formulado en autos.
N/A = No aplica, pues CNI no informó específicamente los horarios de transmisión, sin embargo, remitió un videocasete conteniendo los spots detallados en este cuadro.
Tales descripciones, concatenadas con las relaciones respecto a la frecuencia de transmisión de los spots citados (tanto las emitidas por las televisoras, como las de las instancias oficiales aludidas), así como las demás constancias que integran las presentes actuaciones, y el marco jurídico legal y/o reglamentario aplicable en materia electoral, generan en esta autoridad ánimo de convicción para considerar a esos anuncios como proselitistas, al satisfacer por completo los requisitos contenidos en los artículos 182, párrafo 3; y 186, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en consecuencia deben estimarse como propaganda electoral, al haber sido un medio por el cual el partido denunciado invitó al electorado a emitir su sufragio a favor de las personas abanderadas por ese organismo político como candidatos en los pasados comicios federales de dos mil tres.
Lo anterior se colige no sólo por el contenido de los promocionales de cuenta, (cuyos mensajes concluyen con las leyendas ‘Lleva a la Cámara de Diputados el proyecto ecologista del Partido Verde, el partido joven del México nuevo’ y ‘lleva a [sic] Congreso el proyecto ecologista del Partido Verde’), sino también por el hecho de que en autos obran copias de los contratos celebrados por el ahora reo con TV Azteca y CNI, y en ellos se observa que efectivamente dicho instituto político contrató la transmisión de esos comerciales.
En el caso del contrato celebrado con CNI, visible a fojas trescientos uno a trescientos tres del expediente natural, puede observarse que esa televisora se obligó a transmitir el material publicitario del partido denunciado, en los términos del citado basal, y conforme a la orden de inversión pactada por ambas partes, obligándose al indiciado a notificar cualquier cambio respecto al material transmitido, o bien, su programación, en caso de existir inconformidad alguna con ello (esto último en la especie no ocurrió, pues no hubo desaprobación expresa por parte del Partido Verde Ecologista de México).
Por lo que hace a TV Azteca, el contrato relativo señala que dicha televisora se obligó a transmitir anuncios publicitarios y mensajes de propaganda política del Partido Verde Ecologista de México, a través de los canales nacionales de Televisión identificados como ‘7’ y ‘13’, durante el período comprendido del primero de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.
Los horarios de transmisión fueron determinados en la pauta comercial previamente acordada por las partes, y que la televisora exhibió como prueba de su parte al desahogar el requerimiento planteado por esta autoridad, tabulado visible a fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta de actuaciones, y al cual ya se hizo alusión en el punto b) de este considerando, apreciándose en dicha descripción, que efectivamente el partido denunciado contrató la transmisión de los promocionales citados fuera del período legal permitido para realizar actos de proselitismo electoral.
No pasa desapercibido para esta autoridad el que, en ambos casos, los contratos relativos fueron suscritos por el C. Diputado Arturo Escobar y Vega, quien en los mismos se ostentó como representante legal del Partido Verde Ecologista de México, y quien funge también como representante suplente de ese instituto político ante el Consejo General de este organismo comicial federal, hecho que, a todas luces, permite demostrar la clara intención del partido, de realizar actos proselitistas con antelación al arranque oficial de las campañas electorales correspondientes a los comicios de dos mil tres.
Ahora bien, y como lo afirma la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los monitoreos ordenados por el Consejo General esa Comisión Fiscalizadora (efectuados a través de la empresa IBOPE), concatenados con los similares efectuados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, constituyen prueba plena e indubitable para tener por demostrada la plena responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, en la realización de actos anticipados de campaña.
En efecto, en primer término el monitoreo ordenado por el Consejo General (y practicado por la empresa IBOPE), permitió a esta autoridad detectar primigeniamente la realización de actos anticipados de campaña por parte del Partido Verde Ecologista de México. Sin embargo, como ya se mencionó con antelación en este fallo, este organismo buscó allegarse de mayores elementos para perfeccionar la indagatoria ordenada, y poder acreditar plenamente la responsabilidad del partido denunciado en la comisión de una falta administrativa.
Los resultados de las pesquisas efectuadas por esta autoridad, en pleno ejercicio de sus facultades inquisitivas, permitieron complementar la detección efectuada en el monitoreo practicado por la empresa IBOPE a solicitud del Consejo General, toda vez que los datos proporcionados por las dos televisoras que sí satisficieron los requerimientos planteados, así como lo manifestado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, crean en esta autoridad, el ánimo de convicción pleno respecto a la efectiva responsabilidad de la irregularidad imputada al Partido Verde Ecologista de México.
Adicionalmente, debe señalarse que la información proporcionada por esta instancia oficial, complementa lo afirmado en el monitoreo practicado por IBOPE a solicitud del máximo órgano directivo de esta autoridad, y acrecienta las irregularidades imputadas al partido denunciado, referidas en el dictamen consolidad con el cual se dio vista a la Junta General Ejecutiva, por lo que debe tenerse por plenamente demostrada la comisión de una falta administrativa por ese instituto político.
Lo anterior, no sólo por tratarse de documentales públicas, emitidas por autoridades oficiales en pleno ejercicio de sus funciones, sino también porque la Dirección General retro mencionada, es la instancia encargada de supervisar el contenido de cualquier material transmitido a través de los medios electrónicos de comunicación (verbigracia: radio, televisión abierta, televisión restringida, etcétera).
Tales atribuciones jurídicas se desprenden del contenido de los artículos 25, fracciones I, V, XV, XVII, XXVI y XXXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 1.6.1 del Manual General de Organización de la Secretaría de Gobernación, ambos preceptos en relación con el numeral 10 de la Ley Federal de Radio y Televisión; la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, supuestos normativos que en su parte conducente establecen:
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
‘Artículo 25.
(Se trascriben las fracciones I, V, XV, XVII, XXVI y XXXVI)
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN.
‘Artículo 10.
(Se trascriben las fracciones I, II, IV, V y VI)
MANUAL DE ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN
‘1.6.1 Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía
(Se trascriben los apartados de la Misión y Funciones de esta dependencia )
En ese sentido, esta autoridad considera plenamente demostrada la responsabilidad del partido denunciado, máxime cuando en autos se aprecian copias de los contratos celebrados con las televisoras de mérito, en donde se observa fehacientemente que el Partido Verde Ecologista de México efectivamente solicitó y autorizó la difusión de esos promocionales, sin argüir objeción alguna respecto a los horarios en que los mismos fueron liberados (tal y como se desprende de los informes proporcionados por TV Azteca y CNI, así como de la lectura y análisis del escrito contestatorio, el cual carece de excepción alguna negando estos hechos).
Ahora bien, tocante a los promocionales difundidos por Televisa, si bien es cierto dicha compañía no atendió los requerimientos de información planteados por este organismo depositario de la función estatal de celebrar elecciones, ello no es óbice para tener por acreditadas las transmisiones anticipadas de carácter proselitista detectadas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el dictamen consolidado con el cual se dio vista.
Al efecto, debe recordarse que esta autoridad, al momento de recibir la vista ordenada con la resolución CG79/2004, recaída al dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas respecto de los informes de gastos de campaña de los partidos políticos y coalición correspondientes al proceso electoral federal de dos mil tres (y en específico, la parte relativa al Partido Verde Ecologista de México), analizó primeramente los elementos que sirvieron a esa instancia fiscalizadora para detectar los promociónales materia de esta queja genérica, y buscó allegarse de otros que permitieran perfeccionarlo para acreditar la responsabilidad de ese instituto político en la comisión de actos conculcatorios de a norma comicial federal.
Como ya se mencionó, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas utilizó el monitoreo que el Consejo General ordenó realizar con la empresa IBOPE, para detectar los promocionales con los cuales se dio vista a la Junta General Ejecutiva.
Este monitorio permitió establecer las primeras líneas de investigación para que la Junta General Ejecutiva indagara en torno a la efectiva comisión de los hechos.
Tales investigaciones, realizadas a través de requerimientos formulados a tres televisoras y una instancia oficial (que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación), se efectuaron con objeto de obtener elementos complementarios suficientes para acreditar la responsabilidad del partido en los hechos imputados. Para ello, resulta conveniente citar lo asentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria recaída al recurso de apelación identificado bajo el número de expediente SUP-RAP-010/2004 y su acumulado SUP-RAP-012/2004, en donde se señala la necesidad de recabar todos los componentes necesarios para comprobar la irregularidad imputada.
La ejecutoria en cuestión establece lo siguiente:
‘Cabe precisar que a fin de que la autoridad electoral administrativa estuviera en posibilidad de establecer una conducta reprochable a los partidos denunciados, no bastaba argumentar de manera inmediata casi automática-, razones apoyadas en la teoría de la culpa in vigilando, pues de esa manera se eximió de llevar, en forma exhaustiva, una investigación que le reportara mayor información y certeza de que en realidad se trataba de ese tipo de responsabilidad, para lo cual debió llevar a cabo diligencias mínimas que la tuvieran por demostrada, tales como requerir a las empresas de Televisión y Radio en que se difundieron los multicitados spots, información sobre quién o quiénes contrataron los espacios de transmisión respectivos.
(…)
La aludida exigencia se justifica no sólo por la circunstancia de que de las pruebas recabadas en forma exhaustiva, depende el grado de responsabilidad y el tipo de sanción a aplicar, sino también, porque la finalidad misma de los procedimientos de investigación es, ante todo, conocer hasta donde mayormente sea posible, la verdad histórica de los hechos denunciados, lo que no se logra de simplemente recurrir, en forma inmediata, a los motivos en que se sustentó la resolución controvertida, en relación a la responsabilidad de los ahora recurrentes, como culpa in vigilando de manera directa.
Bajo este tenor, se considera que la autoridad administrativa actuó deficientemente en el desarrollo de su investigación, ya que adoptando una actitud pasiva, se limitó a establecer de manera inmediata –casi automática-, una responsabilidad basada en la culpa in vigilando, derivada del contenido propio de los spots materia de la investigación, sin tratar de allegarse de otros elementos que, por lo menos, confirmaran ese tipo de reproche, y menos aún para obtener mayores elementos que la colocaran ante una perspectiva distinta.
Las circunstancias anotadas no fueron advertidas, y mucho menos valoradas por el Consejo General, ante la ausencia de pruebas vinculativas con la responsabilidad de los partidos inconformes, a pesar de que, como ya se precisó, ello incidía directamente en el tipo y grado de responsabilidad, y por ende, en la imposición de las sanciones a aplicar, pues de existir pruebas que exculparan a los apelantes, ni siquiera habría lugar a la imposición pena alguna.
Por ende, es claro que la falta de Exhaustividad en la investigación, de la que se quejan los impugnantes, se tornó en una lesión a sus derechos, al sancionárseles sin establecer plenamente si tenían o no responsabilidad, y en su caso, el tipo y grado respecto a cada uno de ellos, con base en elementos de convicción que se apegaran, en la mayor medida, a la verdad.
Como consecuencia de lo anterior, una vez examinadas las violaciones procesales alegadas y al haber resultado fundado el agravio aquí analizado, resulta procedente devolver el expediente administrativo para el efecto de que la responsable realice las gestiones necesarias a fin de recabar, hasta donde sea posible, las pruebas que den sustento a una convicción plena sobre la responsabilidad a cargo de los partidos ahora inconformes, y en su oportunidad, emita la resolución que en derecho proceda.’
En esa tesitura, este órgano público federal requirió a varias televisoras informaran quién o quiénes habían contratado con esa compañía la transmisión de los promocionales materia de este expediente, a fin de comprobar si la responsabilidad de los presuntos actos anticipados de campaña recaía o no en el Partido Verde Ecologista de México.
Como ya se mencionó, CNI y TV Azteca satisficieron en sus términos los requerimientos planteados, proporcionando elementos vinculativos acreditando la relación comercial de esas televisoras con el ahora reo, sin embargo, en el caso de Televisa, dicha compañía se abstuvo ante los planteamientos señalados, lo que concatenado con la falta de atribuciones jurídicas de esta autoridad para exigir el cumplimiento de sus determinaciones, provocó que la investigación realizada por esta autoridad efectivamente fuera exhaustiva, aún cuando no pudo ser concluyente en su resultado, como ocurrió con las otras empresas de los medios de comunicación ya referidas.
Por lo anterior, y con objeto de no atentar contra los principios jurídicos de justicia pronta y expedita, salvaguardados en la garantía individual consagrada en el artículo 17 de la Ley Fundamental, este organismo continuó con la secuela procesal correspondiente, poniendo a la vista del Partido Verde Ecologista de México el expediente en que se actúa, con objeto de que manifestara lo que a su derecho conviniera con los elementos integrantes de este legajo, a fin de poder dirimir el punto derecho planteado con el dictamen con el cual se dio vista a esta autoridad.
En ese sentido, y toda vez que tanto la empresa encargada de practicar el monitoreo ordenado por el Consejo General, como la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación (en ejercicio de sus facultades legales, como se afirmó ya con anterioridad), detectaron tales comerciales, aunado a que al momento de emitir su contestación, el Partido Verde Ecologista de México no niega la comisión de los hechos denunciados (teniéndose en consecuencia por no controvertida la imputación correspondiente) esta autoridad tiene por acreditada la transmisión a esa televisora, como se describe a continuación:
Fecha de transmisión
|
Canal |
Spot1 |
Horario de Transmisión
| |
Monitoreo IFE2 | Monitoreo RTC3 | |||
17/04/2003
|
02 XEW TV4 | ‘Viejos políticos’ | 18:26:28 | 18:26:00 |
‘Familia joven de México | 21:41:00 | 21:40:00 | ||
‘Viejos políticos’ | 23:06:14 | 23:05:00 | ||
17/04/2003
|
04 XHTV
| ‘Familia joven de México | 07:39:44 | 07:40:00 |
‘Viejos políticos’ | 09:57:13 | 09:54:00 | ||
‘Familia joven de México | 10:44:11 | 10:41:00 | ||
‘Viejos políticos’ | 17:19:11 | 17:19:00 | ||
‘Familia joven de México | 19:17:51 | 19:17:00 | ||
‘Viejos políticos’ | 20:53:45 | 20:53:00 | ||
18/04/2003
| 04 XHTV | ‘Viejos políticos’ | 07:08:34 | 07:07:55 |
‘Familia joven de México | 09:25:22 | 09:22:22 |
NOTAS:
(1) Para efectos de identificación, se utilizó el título brindado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al emitir el dictamen consolidado.
(2) Se refiere al ordenado por el Consejo General a la Comisión de Fiscalización.
(3) Se refiere al efectuado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.
(4) En estos casos, los spots citados también fueron transmitidos, con las mismas frecuencias y lapsos, por las repetidoras de esos canales en las ciudades de Guadalajara y Monterrey.
N/R = No reportado.
En ese sentido, y toda vez que los comerciales referidos en la descripción anterior efectivamente coinciden con los detectados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, y los señalados en el monitoreo practicado por la empresa IBOPE en cumplimiento al mandato realizado por el Consejo General, esta autoridad tiene por acreditadas las transmisiones de los spots de mérito, en los canales concesionados a Televisa.
Sin perjuicio de lo anterior, esta autoridad concluye que el Partido Verde Ecologista de México efectivamente contrató con Televisa la transmisión anticipada de los referidos spots proselitistas, en los términos señalados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, atento a las siguientes consideraciones:
Como ya se señaló, tanto la multicitada comisión fiscalizadora como la instancia gubernamental supervisora de las transmisiones televisivas a nivel nacional, detectaron que Televisa difundió diversos promocionales del Partido Verde Ecologista de México, los cuales fueron liberados al aire con anterioridad al arranque oficial de las campañas electorales federales de dos mil tres.
Si bien es cierto Televisa omitió atender los requerimientos de información a que ya se ha hecho mención, esta autoridad considera que tales promocionales efectivamente fueron contratados por el partido denunciado, ya que en la práctica, ninguna otra persona física o moral (ya sea del sector público, privado o social), hubiera tenido interés en negocia con esta televisora la difusión de estos spots, sobre todo por la alta cuantía de las cantidades correspondientes como pago por la prestación de ese servicio.
Lo anterior, porque del análisis conjunto de las pruebas integrantes de este expediente, las afirmaciones vertidas por las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan tales elementos entre sí, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia (como lo establece el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el artículo 35, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), se colige que aun cuando resultara imposible identificar quién realizó directamente la citada conducta conculcatoria de la normatividad electoral, sí es dable responsabilizar al Partido Verde Ecologista de México por la comisión de los hechos infractores, no pudiéndose afirma lo contrario, porque al momento de comparecer al presente procedimiento sancionador, dicho instituto político no negó dicha contratación ni mucho menos denunció ante esta autoridad electoral el que un tercero indeterminado, con objeto de perjudicarlo, haya ordenado a Televisa la difusión de esos spots.
A manera de orientación, y a fin de reforzar lo anteriormente argüido, esta autoridad trae a colación lo afirmado en la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, recaída al recurso de apelación identificado bajo el número de expediente SUP-RAP-036/2004, en la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo lo siguientes (fojas noventa y dos a noventa y tres de ese fallo):
‘…un partido es responsable de la conducta de sus militantes, simpatizantes, o incluso terceros que actúen en su ámbito de acción, porque tal aserción tiene como premisa indispensable la necesidad de probar la vinculación entre ambos… para acreditar el incumplimiento a la obligación in vigilando, consistente en no tomar las medidas a su alcance, que revelen de forma suficiente que el partido estuvo en posibilidad de evitar el resultado ilícito, denotando falta de previsión, control o supervisión, para sustentar el correspondiente juicio de reproche, como base de la responsabilidad, es necesario probar que el autor directo del hecho ilícito se encontraba vinculado con el obligado a vigilar a las personas que se desempeñan en el ámbito de sus acciones y decisiones, en cualquiera de las formas enunciadas, o que sin identificar quién realizó la conducta, existen muchos elementos para considerar que solamente personas vinculadas al partido en alguno de tales modos, pudo tener interés en efectuar esa actividad y disposición para hacer las erogaciones conducentes, por estar descartados otros sujetos posibles con la investigación realizada a fondo …’
En el caso a estudio, en estricto apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las de la experiencia, esta autoridad tiene por plenamente acreditado que el Partido Verde Ecologista de México fue quien contrató a Televisa la transmisión de los multicitados anuncios proselitistas, pues resulta innegable que sólo este instituto político tendría interés en ordenar la difusión de tales anuncios y disposición para pagar los costos correspondientes.
De constancias de autos se aprecia que el Partido Verde Ecologista de México, con objeto de ganar simpatías entre el electorado y resultar favorecido con su voto en los comicios federales celebrados en dos mil tres, contrató con TV Azteca y CNI la difusión de anuncios comerciales promocionándose, corriendo agregados a fojas trescientos a trescientos cuatro, y trescientos veinte a trescientos cincuenta, los informes de esas televisoras confirmando tales convenios y remitiendo copia de los basales atinentes.
Siguiendo las citadas reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, este órgano constitucional autónomo considera indubitablemente que, así como ocurrió en TV Azteca y CNI, el Partido Verde Ecologista de México fue quien contrató con Televisa la difusión de los citados promocionales, pues, como ya se adujo, la finalidad de los anuncios en cuestión era captar simpatías entre el electorado a fin de atraer su voto a favor de quienes fueron abanderados de ese instituto político denunciado en los comicios federales de dos mil tres, reiterando que no puede estimarse que un tercero erogó los montos correspondientes para cubrir los costos de esas transmisiones, no sólo por lo alto de los importes cobrados por esas televisoras, sino también por el hecho de que el único beneficiado con esos spots es precisamente el Partido Verde Ecologista de México.
Por otra parte, no pasa desapercibida la actitud del partido político, quien omitió presentar queja alguna ante esta autoridad deslindándose de esos comerciales, pues dadas sus características y lo ilegal de su transmisión, resulta lógico pensar que si en verdad hubiese estado en desacuerdo con ellos habría asumido una actitud de claro deslinde, en forma espontánea e inmediata, pues resulta inverosímil que, dado lo ostensible de tal propaganda, y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales spots hubiesen pasado inadvertidos para el partido político denunciado, por lo que su silencio puede ser valorado como un indicio en su perjuicio, ya que su inactividad contribuye a forma un inferencia de autoría o participación en los hechos ilícitos, concatenada con los demás elementos que obran en autos.
También debe considerarse el hecho de que, dadas las características de dichos anuncios, su difusión implicó una erogación considerable, lo cual hace más creíble que tales gastos sí fueron realizados por personas vinculadas al denunciado, quien resultó beneficiado con ellos, no pudiendo afirmarse que alguien ajeno, con el simple afán de perjudicarlo, cubrió tales importes.
Así las cosas, resulta es evidente que, a la luz de la relación costo-beneficio, puede afirmarse con certeza que quienes estaban mayormente interesados en realizar dicha conducta irregular eran sujetos vinculados con el partido, por lo cual se tiene por acreditado que el Partido Verde Ecologista de México fue quien contrató con Televisa, la difusión de los promocionales multicitados.
Por todo lo anteriormente expuesto en el presente considerando, atento al contenido y alcance de las constancias de este expediente y las pruebas aportadas, elementos que en su totalidad se valoran en términos de los artículos 21, párrafo 1, 27, párrafo 1, incisos a), b), e) y f); 28; párrafo 1; 29; 33; 34 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se llega a la convicción de tener por acreditadas las irregularidades atribuidas al partido denunciado, por lo que al haber ordenado la transmisión de anuncios publicitarios en diversos canales de Televisión los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil cuatro, indudablemente se colige que tales conductas contravinieron los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 48, párrafo 9; 182, párrafo 3; 186, párrafos 1 y 2, y 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al ser actos anticipados de campaña, por cual se declara fundado el presente procedimiento.
…
11. Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros ‘ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL’ y ‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN’, con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, ha señalado que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político, por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
La jerarquía del bien jurídico afectado, y
El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:
Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por el Partido Verde Ecologista de México, es la hipótesis contemplada en los artículos 190, párrafo 1, en relación con el 38, párrafo 1, inciso a), y 48, párrafo 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, partiendo de ello puede establecerse la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
En el caso concreto, la finalidad perseguida por el legislador al considerar como prohibida la realización de actos anticipados de campaña, es evitar precisamente que se afecten las condiciones de igualdad entre todos los partidos políticos, evitando inequidad en el desarrollo de la contienda electoral, al inhibir la realización de proselitismo con antelación al período oficial legalmente permitido, pues de permitirse sería en detrimento de todos los candidatos a puestos de elección popular que sí respetaran los cauces jurídicamente establecidos.
En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Verde Ecologista de México efectivamente contradijo el supuesto previsto en los artículos 190, párrafo 1, en relación con el 38, párrafo 1, inciso a), y 48, párrafo 9 del código en comento, toda vez que contrató con tres televisoras (Televisa, TV Azteca y CNI), la transmisión de anuncios comerciales proselitistas, realizada los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres, es decir, fuera del plazo jurídicamente permitido para efectuar actos de campaña, acorde a la norma comicial.
Lo anterior conduce a esta autoridad a considerar, en un primer momento, grave la conducta cometida, esto con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, incrementada.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al Partido Verde Ecologista de México consistió en la realización de actos anticipados de campaña, consistentes en la transmisión de diversos promocionales en las señales de llamada concesionadas a las empresas Televisa, TV Azteca y
CNI.
Como se afirmó con anterioridad en este fallo, los promocionales de cuenta contienen elementos distintivos que efectivamente permiten vincularlos con el Partido Verde Ecologista de México, toda vez que en los mismos aparece el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, se aprecia su emblema registrado por ante este Instituto Federal Electoral, y el contenido de tales spots permite inferir que su objeto era provocar la simpatía del electorado, a fin de obtener su voto en los comicios nacionales acaecidos en dos mil tres.
b) Tiempo. De constancias de autos se desprende que los actos anticipados de campaña en cuestión fueron realizados por el Partido Verde Ecologista de México los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres, atento a los resultados del monitoreo practicado por la empresa IBOPE en cumplimiento al mandato expresado por el Consejo General, los informes rendidos por las televisoras que auxiliaron a esta autoridad en el desarrollo de la indagatoria, y las manifestaciones vertidas por el titular de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, las cuales fueron precisadas con anterioridad en el presente fallo.
Lo anterior permite afirmar válidamente que los promocionales en cuestión fueron difundidos con anterioridad al arranque oficial de las campañas electorales correspondientes a los comicios federales de dos mil tres, toda vez que en términos de lo establecido por los artículos 177, párrafo 1; 179, párrafos 1 y 5; y 190, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho período corrió del diecinueve de abril al dos de julio de dos mil tres, circunstancia que demuestra la antijuricidad de la conducta desplegada por el partido denunciado, al haber realizado actos proselitistas en lapso prohibido y en detrimento del principio de equidad rector en la contienda comicial.
c) Lugar. Para delimitar el espacio físico en donde ocurrieron los hechos conculcatorios de la norma electoral federal, esta autoridad procede a formular las siguientes consideraciones:
Del análisis comparativo realizado al monitoreo efectuado por IBOPE, el informe de TV Azteca y los datos proporcionados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, se tuvieron por plenamente acreditados veintiséis spots proselitistas transmitidos los días diecisiete v dieciocho de abril de dos mil tres.
La apoderada legal de TV Azteca, al desahogar el requerimiento planteado en autos, remitió un concentrado en donde se señala que todos los promocionales difundidos por esa televisora tuvieron impacto a nivel nacional.
Esta circunstancia provoca que en este caso, el Instituto Federal Electoral no pueda determinar con precisión todos los lugares donde se difundieron los promocionales de mérito, al no contarse con elementos técnicos suficientes para determinar las ubicaciones en donde los mismos fueron apreciados por la audiencia de esa compañía.
Por lo anterior, se concluye que los spots proselitistas en cuestión fueron captados en todas las ubicaciones en donde esta televisora cuenta con audiencia a lo largo de la república mexicana.
En el caso de la empresa CNI, el comparativo realizado con los datos proporcionados por las instancias citadas en el punto anterior, permitió advertir que esta compañía difundió dos spots comerciales, los cuales se consideran como actos anticipados de campaña.
Por lo que hace a la cobertura de esta televisora, debe señalarse que la misma impacta únicamente en esta ciudad capital, concluyéndose entonces que en dicha entidad federativa acaecieron los hechos violatorios citados con antelación.
Por lo que hace a Televisa, el comparativo efectuado permite apreciar que los promocionales en cuestión, transmitidos por las señales de llamada concesionadas a esta empresa, impactaron no sólo en una ciudad, sino en algunos casos, en las tres principales ciudades de la república mexicana.
En efecto, como se señaló ya en el considerando anterior, el canal 04 XHTV (con impacto únicamente en el Distrito Federal) transmitió ocho promocionales proselitistas en las fechas mencionadas.
Por lo que toca a la señal de llamada identificada como 02 XEW TV, este canal difundió tres comerciales, sin embargo, tiene cobertura en las ciudades de México, Guadalajara y Monterrey, por lo que válidamente se considera que los promocionales difundidos en este caso ascienden a la cantidad de nueve.
En conclusión, Televisa difundió diecisiete promocionales que se consideran actos anticipados de campaña, en los términos precisados con anterioridad.
Por todo lo expuesto, se tiene la convicción de que el partido denunciado, solicitó la transmisión de cuarenta y cinco anuncios comerciales, mismos que fueron visibles en la totalidad del territorio nacional, tal y como se afirmó con anterioridad en el presente inciso.
d) Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido Verde Ecologista de México hubiere cometido este mismo tipo de faltas.
Ahora bien, es de mencionarse que el ánimo con que el partido denunciado infringió la norma resulta evidente, ya que como se ha estudiado con antelación, el Partido Verde Ecologista de México contrató con tres televisoras, la difusión de anuncios comerciales que se consideran como proselitistas, mismos que fueron transmitidos los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres, sin que el ahora reo haya negado la imputación realizada, ni mucho menos aportara elementos suficientes para deslindarse de dichos actos anticipados de campaña, o bien, demostrara su oposición con los horarios en los que fueron liberados al aire; destacando que obran en autos copias de los contratos celebrados con dos medios de comunicación, demostrando el vínculo comercial con este instituto político.
Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la infracción cometida por el Partido Verde Ecologista de México debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
(Se trascribe dicho apartado)
Toda vez que la infracción se ha calificado como grave y la conducta detectada infringe los objetivos buscados por el legislador al prohibir los actos anticipados de campaña, pues la realización de los mismos por parte del partido denunciado le otorgaron una ventaja frente a los demás contendientes del proceso electoral federal de dos mil tres, violándose con ello el principio de equidad que debe imperar en esos comicios, se estima que tales circunstancias no justifican la imposición de una amonestación pública, o bien, de una multa, pues tales medidas de ninguna forma permitirían cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa.
En efecto, cuando un partido político nacional transgrede el marco normativo en materia comicial, el Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones para restablecer el orden jurídico perturbado, sin embargo, en algunas ocasiones la realización de la conducta infractora y sus resultados impiden el resarcimiento del estado de la realidad existente antes del acaecimiento de la falta cometida; cuando la circunstancia anteriormente señalada ocurre, la autoridad administrativa electoral, a través de un procedimiento administrativo sancionador, cuenta con facultades legales para imponer una sanción por la conculcación de mérito.
Ahora bien, para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y sirva para inhibir su reincidencia, y a su vez, sea bastante y suficiente para evitar que cualquier otra persona (en la especie, partidos políticos), realice una falta similar.
Al particular, debe recordarse la opinión de los tratadistas Celestino Porte Petit y Guillermo Colín Sánchez, quienes han sostenido que ‘El arbitrio judicial dentro de los márgenes legales, lejos de violar las garantías constitucionales de legalidad estricta [...] entraña, a no dudarlo, una excelente conquista que permite, mediante la adecuación de la sanción para cada caso concreto, el predominio de la justicia y, consecuentemente, el imperio de la seguridad y del bien común’.
Asimismo, tocante a los fines y características de la sanción a imponer, esta autoridad considera pertinente reproducir las afirmaciones sostenidas por el penalista Fernando Castellanos Tena, quien al hablar de la pena expresamente refiere:
‘Indudablemente el fin último de la pena es la salvaguarda de la sociedad. Para conseguirla, debe ser intimidatoria, es decir, evitar la delincuencia por el temor de su aplicación; ejemplar, al servir de ejemplo a los demás y no sólo al delincuente, para que todos adviertan la efectividad de la amenaza estatal; correctiva, al producir en el penado la readaptación a la vida normal, mediante los tratamientos curativos y educacionales adecuados, impidiendo así la reincidencia; eliminatoria, ya sea temporal o definitivamente, según que el condenado pueda readaptarse a la vida social o se trate de sujetos incorregibles; y, justa, pues la injusticia acarrearía males mayores, no sólo con relación a quien sufre directamente la pena, sino para todos los miembros de la colectividad al esperar que el Derecho realice elevados valores entre los cuales destacan la justicia, la seguridad y el bienestar sociales.’
En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador contenido en el artículo 269, párrafo 1, del código comicial federal [amonestación pública y/o multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en esta ciudad capital] incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por el partido denunciado, toda vez que el Partido Verde Ecologista de México intencionalmente difundió anuncios proselitistas en medios electrónicos, en un período anterior al arranque oficial de las campañas electorales correspondientes a los comicios federales de dos mil tres, cubriendo como contraprestación económica por esos servicios publicitarios, las cantidades descritas en el considerando anterior, mismas que resultan de alta cuantía, como ya se ha mencionado.
Ahora bien, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse al partido infractor en el caso concreto es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público a entregar al denunciado en el presente ejercicio fiscal, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Tomando en consideración las circunstancias particulares en las cuales se cometió la infracción imputada al Partido Verde Ecologista de México, se concluye que, en términos de lo dispuesto por el artículo 269, párrafo primero, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe imponerse al citado partido una sanción económica consistente en una reducción del 1.73% de las ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio de dos mil cinco, hasta alcanzar el monto líquido de $1,629,132.75 (Un millón seiscientos veintinueve mil ciento treinta y dos pesos 75/100 M.N.), cumple con los propósitos precisados.
El monto de la anterior sanción se justifica en primer término, por el hecho de que la propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México fue difundida en todo el territorio nacional, pues como ya se señaló en el presente considerando, una de las televisoras (TV Azteca) informó que los promocionales difundidos a través de sus señales de llamada concesionadas tuvieron impacto a nivel nacional, por lo cual resulta innegable que ello generó una ventaja inequitativa para los abanderados de ese instituto político, en detrimento de los demás partidos políticos contendientes en las elecciones federales, aunado a que los transmitidos por otra empresa (Televisa) tuvieron también impacto en varias ciudades de la república mexicana, agravante que aumenta la calificación de la conducta.
En segundo lugar, esta autoridad tiene por plenamente acreditada la intencionalidad con la que el partido político conculcó la norma electoral, toda vez que de forma dolosa contrató con tres televisoras la transmisión de spots proselitistas fuera del período legalmente permitido para realizar actos de campaña, al haberse difundido con anterioridad a la fecha inicial prevista para ello en el código electoral federal, lo cual evidencia la actitud de quebrantar el orden jurídico comicial así como obtener una ventaja inequitativa frente a los demás contendientes de las elecciones de dos mil tres.
Finalmente, no se considera que la sanción referida sea de carácter gravoso para el Partido Verde Ecologista de México, atento a las siguientes consideraciones:
a) De conformidad al resolutivo primero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre el financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales para el año 2005, identificado bajo la clave CG23/2005, aprobado por este máximo órgano directivo en sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de enero de dos mil cinco, al Partido Verde Ecologista de México le corresponde por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes la cantidad de $187'296,316.65 (Ciento ochenta y siete millones doscientos noventa y seis mil trescientos dieciséis pesos 65/100 M.N.).
b) El segundo punto resolutivo del proveído de referencia señala que las prerrogativas señaladas habrían de otorgársele al denunciado en forma mensual dentro de los diez primeros días de cada mes, por lo cual se colige que el monto de cada una de esas mensualidades es de $15'608,026.38 (Quince millones seiscientos ocho mil veintiséis pesos 38/100 M.N.).
c) Siguiendo la temática señalada con anterioridad, la sanción que por esta vía se impone, de manera alguna podría considerarse excesiva, o bien, que obstaculiza el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dicho instituto político.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y t); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México.
SEGUNDO.- Se impone al Partido Verde Ecologista de México, una sanción administrativa consistente en la reducción del 1.73% (Uno punto setenta y tres por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, para el ejercicio de dos mil cinco, hasta alcanzar un monto líquido de $1,629,132.75 (Un millón seiscientos veintinueve mil ciento treinta y dos pesos 75/100 M.N.).
TERCERO.- La sanción antes señalada se hará efectiva a partir del mes siguiente a aquél en que la presente resolución haya quedado firme.
2. No estando de acuerdo con la anterior determinación, el tres de agosto del año que transcurre, el instituto político actor, interpuso recurso de apelación, expresando, los siguientes:
“ AGRAVIOS
Previo a la expresión de agravios, conveniente es denotar a sus Usías, que el artículo 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de conocer de ‘las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales y legales’.
En mérito de lo anteriormente preceptuado, conveniente es manifestar que para cualquier aplicación de sanción por parte de la Autoridad Electoral existe la exigencia de que los elementos esenciales de un tributo, carga o multa se consignen expresamente en la ley que lo establece, ya que la Constitución General de la República, perfectamente determina y estatuye prohibición en la creación propiamente dicha del impuesto, cargas o multas a libre albedrío sin encontrar apoyo en la norma y que quede a cargo de una autoridad distinta del legislador, puesto que interpretar la ley no equivale a crearla, sino nada mas a desentrañar el sentido de la ya existente, y como se aprecia en la especie, para la aplicación de la infundada sanción, únicamente se constriñe la autoridad responsable a determinarla con base en una supuesta gravedad, de un acto que mi partido no reconoce, tratando de disminuir porcentualmente las prerrogativas de mi instituto político, en un trato desigual a los iguales, ya que no pasa por desapercibido que en este tipo de actos, la responsable ha sancionado con otros criterios a diversos partidos políticos, y en el asunto de mérito, ni mínimamente logra acreditar el Consejo General con plenas circunstancias su dictamen, ya que como del mismo se desprende la pauta de la Corporación de Noticias e Información, S.A. de C. V. (CNI) concluyo el día 15 de marzo del dos mil tres, asimismo, la empresa Televisa, omitió dar cumplimiento a los pedimentos que le fueron formulados, la empresa Televisión Azteca, niega de manera categórica que el día 17 y 18 de abril del año dos mil tres, se hayan transmitido spots por parte de mi representado, como se constata del oficio de fecha 28 de julio del año 2005, signado por el gerente de ventas de la precitada empresa televisiva, a mayor abundamiento, no es óbice el manifestar a sus Señorías, que el Instituto Federal Electoral, en el presente asunto vulnera la garantía de audiencia de mi representado, al exceder por mucho los plazos que el reglamento para la tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, le mandata, situación que pristinamente se denota y el cual trasgredieron de manera sistemática en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México.
Conveniente es precisar que en relación a los ‘criterios’ que pretende establecer el Consejo General del Instituto Federal Electoral con relación a la resolución respecto expediente número JGE/QCG/018/2004, por el cual dio inicio el Procedimiento Administrativo Sancionador, iniciado en contra de mi representado, por la supuesta difusión de 84 promocionales que a dicho de la responsable, constituyeron actos anticipados de campaña, en norma alguna podrían encontrar un sustento válido y permisible para poder aplicar estas sanciones que agreden cualquier espíritu de la ley, ya que como se desprende del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe un señalamiento expreso que sirva de medio, para apoyar multas excesivas que atentan directamente a la equidad que debe existir con relación a las entidades de interés público, ni norma jurídica alguna para que con una indebida motivación y fundamentación alcancen la viabilidad de esta grave afectación que pretende la responsable causarle al Partido Verde Ecologista de México.
La resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el 14 de julio del año en curso, a través del expediente identificado con el número JGE/QCG/018/2004, mediante la cual impone una sanción al Partido Verde Ecologista de México, que represento, vulnera en todo momento los artículos aplicables al procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto del reglamento respectivo, como de la ley citada; causando por lo tanto agravio al instituto político que represento.
En efecto, dentro de la resolución que se recurre, la ahora responsable no toma en cuenta las deficiencias del procedimiento seguido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, pues esta última aplicó de manera indebida lo establecido por el artículo 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que claramente se desprende del acuerdo, que fue violentado en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México, la Garantía de Audiencia, de Seguridad Jurídica de debido proceso en el cual se cumplan a cabalidad las formalidades esenciales del procedimiento, y como lo denotaran sus Usías, el excesivo plazo en el cual concluyeron que el Partido Verde Ecologista de México, era a decir de la autoridad responsable, merecedor de una sanción por haber realizado actos anticipados de campaña, lo cual se niega de manera categórica derivado de que como lo asienta la autoridad, el contrato con Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V. (CNI) concluyó el día 15 de marzo del dos mil tres, sin embargo esa parte de su escrito omiten subrayarla, así como el hecho de que Televisión Azteca niega el tener registrada o contratada alguna pauta con mi representado los días en que supuestamente, se pretende acreditar un presumible acto anticipado de campaña, independientemente que para sancionar, vulnera el principio de equidad que en el presente asunto, se podría significar en el sentido de sanción igual a Partidos Políticos en igual situación, aplicando uniforme la legislación electoral y los reglamentos emanados por la hoy autoridad responsable, sin atender que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente, o sea, tratar a los iguales de manera igual.
La autoridad electoral, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en norma alguna encuentra sustento para aplicar ‘criterios’ como los aplicados en el acuerdo CG163/2005, entenderlo de otra forma sería violatorio de la norma constitucional y de las normas legales en diversos principios jurídicos de exacta aplicación preestablecidos para tal fin, sería conculcatorio de los principios de Legalidad, de Exhaustividad, de Congruencia, de Seguridad Jurídica, de Certeza, de Objetividad, entre otros que se consagran en nuestra norma de normas, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No es óbice señalar que la presunción de legalidad en los actos y resoluciones que conllevan actos de autoridad de carácter fiscales, como lo son las cargas y las multas, sólo podrían subsistir si ante la negativa lisa y llana del partido político afectado, como en el presente caso lo es mi representado, el Partido Verde Ecologista de México, la autoridad demuestra fehacientemente los hechos, causas particulares, motivos y circunstancias especiales del caso, tomados en cuenta para evidenciar su legalidad, y como se denota de la simple lectura del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomado en relación con el expediente JGE/QCG/018/2004, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la supuesta difusión de 84 promocionales que a dicho de la responsable, constituyeron actos anticipados de campaña, es evidente que ésta autoridad administrativa electoral, en momento alguno denota fehacientemente los hechos, las causas particulares, los motivos y las circunstancias, ya que de haber valorado en toda su extensión lo asentado en el propio cuerpo del documento con el cual se pretende imponer una sanción a mi representado, validamente los llevaría a concluir que en momento alguno existieron gastos anticipados de campaña y si a esto se hubiese adminiculado el informe de gastos de campaña pristinamente se demostraría que no hay acto que pueda ser punible, máxime que como se acreditó en aquel documento, todos los medios de comunicación contratados recayeron sobre las campañas electorales y por el cual se comprueba que en estricto acatamiento de la norma jurídica preestablecida, que existe el reporte de todos y cada uno de los gastos erogados por mi instituto político, y el ejercicio realizado en el Proceso Electoral Federal Ordinario, así como, en los Procesos Electorales Locales Ordinarios, en donde, la empresa IBOPE, ejerció el monitoreo, situación que de su informe no denota una tajante separación, ni mención o expresión alguna que en las tres únicas ciudades en las que fue contratado para realizar monitoreo, a la vez se celebraba un proceso de orden local; a mayor abundamiento, es conveniente afirmar que la Empresa Berumen y Asociados, en momento alguno cumplió con los extremos del acuerdo realizado entre el Instituto Federal Electoral y éste para la realización y aplicación de monitoreo, situación que deviene en no poder acreditarse fehacientemente por el Instituto Federal Electoral los hechos, las causas particulares, los motivos y las circunstancias especiales del caso, para poder emitir el frívolo resolutivo tomado en la sesión ordinaria de fecha 14 de julio del año en curso.
Conveniente es afirmar que el principio de legalidad máxime en la aplicación de cualquier sanción, consiste en que los elementos esenciales de una multa se consignen expresamente en una ley, se respeta tal principio cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en una determinada ley, sino sólo que se establezcan en ley, y como se denota del propio artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de modo alguno permite establecer en la forma en que esta autoridad estableció los montos de cada una de las sanciones que a mi partido le pretende acreditar; ya que lo exigible por el principio de legalidad, .en el ámbito fiscal, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que la determinación de los sujetos pasivos de las multas, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se
encuentran en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones, ya que si las autoridades administrativas electorales al inaplicar las disposiciones relativas o se apartan de su contenido es de examinar en amparo la constitucionalidad las resoluciones relativas, y su correcta interpretación de la ley.
La resolución que se impugna conculca el derecho consignado en el artículo 14 de la Constitución Federal que ordena que ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’. Por su parte el artículo 16 constitucional ordena en su párrafo primero que ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’.
GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR.-
(Se trascribe)
Al efecto es aplicable la siguiente tesis relevante:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.
(Se trascribe)
La autoridad responsable, al tratar de acreditar lo que en esencia es imposible, violenta el principio de 'respeto absoluto de la norma legal' , el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía, que tomó en cuenta el bienestar social al emitir ese ordenamiento. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, por el simple hecho de violar esas disposiciones se están afectando derechos esenciales de la comunidad. De ahí que la norma jurídica debe respetarse siempre y ante cualquier circunstancia, y de no ocurrir lo anterior, ese solo hecho sirve cabalmente para imputar jurídicamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral la actuación contraventora de la ley, máxime de un reglamento emanado por la misma autoridad como lo es el ‘Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Este principio establece una obligación de respeto a la ley, máxime tratándose de autoridades, y porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.
En el mismo tenor, debe precisarse que no obstante la cantidad de preceptos normativos de procedimiento violados, se contraviene lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual literalmente precisa que:
(Se trascribe)
Por lo que se encuentra fuera de toda lógica jurídica, el emitir una sanción sin un examen exhaustivo del caso concreto, por el cual se podrían haber dado cuenta, que tal como lo acredita la propia autoridad, existe un término del quince de marzo del año dos mil tres con una de las televisoras (CNI), así como la declaratoria de Televisión Azteca por la cual no se acredita la transmisión de ningún comercial o spot publicitario en las fechas en las cuales se pretende acreditar los supuestos actos anticipados conlleva a afirmar que la Junta General Ejecutiva, sin reunir los requisitos esenciales causa un perjuicio al instituto político que represento, irrogando pues un agravio la resolución que se combate, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral responsable.
No es obstáculo para arribar a todo lo anterior, la indebida interpretación a la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral, en la que basa la no procedencia del desechamiento, cuyo rubro es, ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO'. Toda vez que se refieren a procedimientos de naturaleza totalmente diferentes, pues en el presente caso se refiere a un supuesto incumplimiento de obligaciones relativas al artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a la que refiere la Tesis de Jurisprudencia citada, lo es con relativo al origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, tan es así, que se basa en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y además establece el señalado criterio que * ... el procedimiento administrativo sancionador electoral previsto en dicho reglamento se rige predominantemente por el principio inquisitivo ....'. Por lo que indebidamente está interpretado y aplicado en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México, siendo ilógica por consecuencia la determinación que hace la autoridad ahora responsable, dentro de la resolución que se impugna, en virtud de lo anteriormente señalado, es procedente revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, absolviendo al partido político que represento, toda vez que no se observaron los preceptos legales para la substanciación del procedimiento aplicable al presente asunto.
En efecto la autoridad responsable conculca los artículos 14 y 16 constitucionales al emitir un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que no solo no sustenta su razonar en artículos o dispositivos legales claros, sino porque además adecua conductas a normas inexistentes, calificando y encuadrando hechos a normas legales cuya literalidad es clara, valiéndose para ello de una interpretación deformada del espíritu del legislador.
Esto es así toda vez que la autoridad responsable, considera con suficiente valor probatorio los elementos que corren agregados en los autos del expediente al rubro citado, para de las mismas desprender la existencia, en principio de los hechos denunciados y al mismo tiempo, para establecer la plena responsabilidad del instituto político que represento, pero más aún llega al extremo de calificar tal conducta como ilícita y además como grave.
Se contraviene el artículo 14 constitucional dado que en el desahogo del expediente al rubro citado no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento; así mismo se impuso una sanción a mi representada por una conducta que no está acreditada, y además se emitió un fallo en el cual los razonamientos vertidos por la autoridad no fueron conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, transgrediéndose además los principios generales de derecho, estas afirmaciones esa H. Sala podrá advertir que se acreditan al tenor de lo expuesto en el presente instrumento.
Igualmente se contraviene, el artículo 16 constitucional toda vez que la resolución impugnada implica un acto de molestia para mi representada ya que el mismo carece de la debida fundamentación y motivación a que debió constreñirse, irrogando por ello diversos agravios a mi representada.
En primer término, es necesario hacer del conocimiento de ese órgano jurisdiccional la falta de exhaustividad empleada en el desahogo del asunto de mérito, ya que como se desprende de las diligencias llevadas a cabo por la autoridad, ésta, habida cuenta que en momento alguno pudo integrar los elementos con los cuales se pretende sancionar a mi partido, y aun más, reconocer que hubo información que no les fue proporcionada, sin embargo en una endeble valoración, simplemente se limitó a solicitar al Titular de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, información respecto a sí, en las estaciones de radio y televisión en el periodo comprendido del 17 al 18 de abril de 2003 se transmitieron spots en los que se difundió campaña propagandística a nivel nacional del Partido Verde Ecologista de México, en los cuales se hubiera promocionado o realizado actos anticipados de campaña. Lo anterior cobra relevancia si tomamos en cuenta que la autoridad electoral debió limitarse, en principio, a requerir a la citada Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, si en el caso, los días 17 y 18 de abril de 2003, el Partido Verde Ecologista de México, difundió a nivel nacional con el spot publicitario alguno en televisión, y si en éstos si se hizo alusión a la participación en el proceso electoral federal, ya que ello conlleva aparejado la necesidad de hacer una calificación tendenciosa desde su inicio, es decir, se guió a la referida Dirección General para que está determinará qué spots de los partidos pudieran considerarse como campaña propagandística los actos de un partido, sin valorar que no existía contrato alguno con CNI en ese momento para transmitir pautas como lo acredita el propio dictamen y proyecto de resolución que de manera por demás frívola no lo subrayan para no destacarlo, así como que TV Azteca manifiesta que no existió ni contrato ni registro de pauta alguna en esos días 17 y 18 de abril que vinculara al Partido Verde Ecologista de México. Pero más aún, la falta de exhaustividad se evidencia en función dé que la autoridad administrativa, lejos de proceder a investigar la atribuibilidad y responsabilidad solo se límita a solicitar un cuestionario a las televisoras así como a la dependencia perteneciente a la Secretaria de Gobernación, es decir solicita testimonios que en momento alguno adminicula con otros elementos de convicción para dar fuerza plena probatoria, independientemente que mi instituto político desde la contestación del emplazamiento señaló con toda claridad que negaba categóricamente las imputaciones que se le vertían en el sentido de realizar anticipadamente actos de campaña.
Sin embargo lejos de tomarse en cuenta dicha manifestación a través de la cual de manera textual se indicó la no atribuibilidad, ni responsabilidad en la comisión de la conducta denunciada, la autoridad da por cierto esto, basándose para ello con simples indicios testimoniales que como se observa no logran cuadrar con las fechas en las cuales se imputa el acto supuestamente antijurídico, pero más aún concede como procedente sin mayor raciocinio que lo reproducido por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía es igualmente cierto, esto por cuanto hace a la responsabilidad de la difusión de los citados spots, sin atender que los demás testimonios varían en cuanto a lo que se pretende acreditar.
El principio jurídico de certeza debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre de que las partes que con el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionadas por las conductas que comprobadamente cometieron y no por las que probablemente realizaron, es decir, que exista la indudable convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o participe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento a la luz del principio jurídico de presunción de inocencia, el cual se halla reconocido tanto por la dogmática internacional y nacional como también por nuestro cuerpo de leyes.
En tal tesitura la autoridad al aprobar el fallo de mérito, omitió advertir que este se sustento en una investigación ambigua y basada en presunciones sin sustento pero que además fueron debatidas y calificadas de falsas, desprendiéndose por ende la transgresión al principio de exhaustividad y consecuentemente la vulneración del artículo 17 constitucional que prevé como una obligación inherente a las resoluciones que las mismas sean imparciales y 'completas', situación que como se ha anotado implicó también la inobservancia del principio de certeza, previsto en el artículo 41 constitucional y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la determinación que se combate carece de la confiabilidad y contundencia necesaria, para poder afirmar que la conducta que se esta calificando como ilícita le es imputable a determinado actor, cuando en el caso jamás se investigó quien la llevó a cabo.
Por tanto es de insistirse que la conducta calificada por la autoridad como sancionable, bajo nuestro juicio y concepto no se constituyó en infracción alguna al marco normativo al que nos sujetamos los partidos políticos.
Cabe recordar que los principios desarrollados en el derecho penal son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador, sin embargo dichos criterios no solo deben ser comprendidos o analizados a partir de la óptica de lo que beneficie a la autoridad para poder elaborar una resolución indefectiblemente sancionadora, esto es, la autoridad no puede allegarse de criterios o principios aislados con el afán de emitir una resolución en sentido sancionador o perjudicial para un posible infractor de la norma, ya que de esa forma se estarían constituyendo sus determinaciones en simples resoluciones arbitrarias construidas a partir de elementos que simplemente tienen como finalidad sustentar fallos cuyo afán busca la forma indefectible e incluso irreflexiva aplicar o imponer sanciones.
De ahí que se estime por demás considerar al derecho penal como una fuente formal de referencia para el derecho administrativo sancionador, por lo que a partir de ello no resultaría comprensible entender por qué, se dejan de lado los diversos principios contemplados en dicho campo del derecho para sancionar la conducta de los infractores de la norma, tales como: las causas de exclusión del delito, entre las que se encuentran a saber de nuestra legislación federal penal, entre otros, el hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; como se acredita con el oficio de fecha 28 de julio del año en curso firmado por el C. Licenciado Guillermo Martínez García en su carácter de Gerente de Ventas de Televisión Azteca, así como con la propia declaración de la autoridad responsable en su acuerdo CG163/2005 por el cual claramente se establece que la Pauta termina el 15 de marzo del año dos mil tres, independientemente que de lo establecido por la responsable no logra acreditar los hechos que a mi representado se le imputan, máxime cuando determina que las televisoras únicamente siguieron la pauta establecida. Por ende, las causas de exclusión del delito deben investigarse y resolverse de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, situación que en la especie no imperó.
A mayor abundamiento, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral del día treinta y uno de marzo del año en curso, es ilegal y violatoria de mis garantías de exacta aplicación de la ley, legalidad y seguridad jurídica consagrada en los artículos 14, párrafo tercero y cuarto, 16, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 269, fracción I, incisos A) y B) y 270 fracción cinco del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la misma no cumple con los requisitos fundamentales para generar a mi representado un acto de molestia.
En la especie se da la violación a los preceptos ya citados, ya que de la simple lectura que se realice a la resolución que se combate, se podrá observar que la autoridad en ningún momento fundamenta adecuadamente su resolución. Lo anterior implica que la autoridad no aplica correctamente el principio o preceptos que le otorguen competencia para actuar, así como el artículo o artículos, de una norma general abstracta, que le otorgue competencia para emitir sanciones, como las que se controvierten, por lo que es claro que la resolución que se impugna viola en perjuicio de mi representada lo establecido por los artículos en comento, debiéndose revocar el acto.
Al respecto el artículo 270 fracción cinco del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la letra dice: ‘El Consejo General del Instituto Federal Electoral, podrá fijar la sanción correspondiente, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia aplicará una sanción más severa.'
De lo anterior se desprende que para cumplir con la garantía de legalidad y seguridad jurídica, la autoridad administrativa al fundar y motivar debidamente una resolución, deberá citar en primer lugar el ordenamiento que le da facultad para actuar, y además el artículo, fracción, inciso o subinciso del mismo si existieren, a fin de que el particular conozca los alcances de la resolución al no aplicar correctamente el precepto citado, se violan las garantías constitucionales aludidas, al dejar a mi representado en completo estado de indefensión, en consecuencia, se debe de revocar la resolución impugnada.
Así, se hace evidente la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de mi garantía de legalidad, pues como puede advertirse de la lectura del documento que se controvierte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aplica de manera incorrecta la disposición electoral ya que establece una sanción pero la misma no va acompañada del fundamento legal para su aplicación en esos términos y extralimita su facultad de poder imponer la sanción.
Tomando en cuenta que hace una diferenciación con respecto a las sanciones para aplicar a cada uno de los partidos políticos en casos similares y otro criterio con relación a la sanción que le pretende acreditar al Partido Verde Ecologista de México. Dicho en otras palabras, en la especie la autoridad administrativa funda indebidamente su resolución, lo anterior se traduce en una situación de inseguridad jurídica para mi representado. En atención a ello, debe declararse la nulidad de la resolución que se impugna, ya que la misma es contraria a la ley electoral.
Los límites discrecionales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar las sanciones que considere deben aplicarse a los infractores de la norma electoral. En el caso concreto, ha sido, mediante la reducción de las ministraciones del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil cinco, equivalente a un 0.86% (cero punto ochenta y seis por ciento) , y cuyo importe líquido asciende a $1 '629,132.75 (un millón seiscientos veintinueve mil ciento treinta y dos pesos 75/100 M.N); cantidad que habrá de ser deducida en forma proporcional de las siguientes seis ministraciones mensuales que reciba el partido denunciado, del sumario del acto impugnado, no se desprende en ningún momento, que la autoridad responsable, hubiere realizado un juicio valorativo suficientemente fundado, que justifique la imposición de tan cuantiosa sanción económica. Tan solo se advierte que la autoridad responsable se limita a calificar la gravedad de la falta argumentando la violación a determinados principios rectores de la función electoral, y en consecuencia, la determinación de la cuantía de la sanción.
En efecto, para fijar la sanción a un determinado caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en primer término debe tomar en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos reprochables, siendo que con respecto a ese particular, el Consejo General del Instituto, simplemente refiere sobre esas circunstancias, que: ‘Se acredita que se establecieron actos anticipados de campaña’, lo anterior, independientemente de lo ya manifestado en el cuerpo del presente escrito, sobre la gravedad de falta, y que se resume en que la responsable al calificar el acto sancionado como 'un acto anticipado de campaña' no solo parte de una premisa errada, ya que el Partido Verde Ecologista de México no autorizó, ni contrato tiempo en las televisoras con fechas 17 y 18 de abril del año dos mil tres, sino que además generaliza y por tanto contrariamente a concretar y particularizar, resuelve abstractamente, lo cual como es de explorado derecho, es incongruente y por tanto ilegal en las resoluciones, ya que estas, en todo caso, deben ser particulares y específicas y no abstractas y genéricas.
Sin embargo, ese no es la única irregularidad con que la responsable resuelve, ya que además, dicha calificación sólo se refiere a una de las circunstancias que el resolutor debe tener en cuenta al momento de fijar la sanción, pues deja de valorar atenuantes justificadas en el propio expediente, con respecto a otras circunstancias como lo son las de tiempo y modo, y la misma declaración de la autoridad en la transcripción que realiza por la cual se determina fehacientemente que con CNI, la pauta que unía a mi representada y a esta empresa terminaba, es decir, concluía con fecha 15 de marzo del año dos mil tres, es decir, con más de un mes de antelación a la fecha en la cual el Consejo General pretende acreditar la sanción, no es óbice el manifestar, que como en diversas sesiones del Consejo General se ha determinado, el monitoreo por éste H. órgano administrativo electoral no se cumplimentó al cien por ciento.
Cabe destacar que para fijar una sanción la autoridad debe observar las circunstancias es decir, las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como, las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor, situaciones que permiten aplicar, aproximándose en mayor o menor medida, los extremos que establece la disposición legal en el caso concreto; esto es, situaciones de hecho que atenúan o agravan la imposición de la sanción. La gravedad se califica atendiendo a la jerarquía y trascendencia de la norma transgredida y a los efectos que se producen respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho, sin embargo, y en contra de lo asentado, la autoridad en todo el cuerpo del escrito omite valorar estas características esenciales para la fijación de cualquier sanción, no pasa por desapercibido para mi representado que no existe contradicción al calificar un falta como grave, pero tomando en cuenta lo hechos y las circunstancias particulares, imponer una sanción cercana al mínimo establecido en la ley, si en el caso concreto, éstas sirven de atenuantes, porque la imposición de una sanción la realiza la autoridad electoral en ejercicio de una facultad discrecional dentro del margen previsto en el código de la materia, lo que conlleva a afirmar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para imponer la sanción correspondiente, atendiendo a las circunstancias y a la gravedad de la falta, sujetando su actuación únicamente a los parámetros contenidos en el artículo 269, párrafo 1 y a los casos de excepción previstos en el párrafo 3 del numeral citado, en que se determina la sanción por las violaciones que expresamente señala.
El acuerdo CG163/2005, deviene en ilegal y viola en perjuicio de mi representada lo establecido por el artículo 14, párrafo tercero y cuarto de la constitución, en los cuales se encuentra consagrada la garantía de exacta aplicación de la ley, ya que la misma consagra que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, y en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho; lo que en el caso particular obvio es que se da la violación del precepto mencionado, toda vez que la resolución que se impugna, se funda en el artículo 269, párrafo 1, pero en momento alguno aplica este criterio, y si determina porcentajes, máxime que en asuntos de igual naturaleza, en momento alguno a determinado una sanción con estas características, o en la etapa de la reflexión del voto cuando ha emitido sentencia condenatoria no llega a ser tan severo en la aplicación de las sanciones situación que conlleva a una inexacta aplicación de la sanción contenida en el artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece la facultad de determinar la multa en un rango establecido, el cual es rebasado por mucho ya que si tomamos en cuenta que la multa rebasa el límite establecido en el artículo en comento, conllevando a una excesiva forma de aplicación de la sanción.
La resolución que se combate contraviene el principio de exhaustividad en esta materia, ya que en la resolución tomada por la autoridad no fueron verificados y tomados en cuenta todos los presupuestos procesales y tampoco se indagaron a conciencia los hechos controvertidos, y se le da un valor pleno a los elementos que le fueron proporcionados, dejando de verificar y comprobar lo asentado en los informes otorgando un valor probatorio pleno sin adminicular con otros elementos la veracidad en la conducta que se le pretende acreditar a mi representado, ni valorar los efectos que conlleva una testimonial, sin acreditar la valoración que a éstos les dio para poder determinar la sanción que pretende acreditarle al Partido Verde Ecologista de México y con ello cubrir todos los requisitos formales y no solamente el estudio de alguno que a su juicio no este satisfecho.
El acatamiento del principio invocado tiene la posibilidad de dar cumplimiento con otros principios como lo son el ser la autoridad expedida en la administración de justicia proporcionando a la autoridad electora para que analice un mayor número de cuestiones, y que solamente se basaron en los informes dados tanto por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, y los rendidos por las televisoras que demuestran que no se establece claramente que mi representada hayan realizado actos intencionales para contravenir las disposiciones establecidas en la ley electoral y de esta forma puedan arrojar alguna evidencia definitiva de la supuesta infracción.
La resolución emitida, vulnera mi garantía de audiencia, debido proceso y de legalidad confirmar una multa a todas luces contraria a derecho y violatoria de la seguridad jurídica, en virtud de carecer de fundamentos y motivos suficientes, y razón de que impone una sanción viciada y afectada de nulidad por no encontrar fundamento legal que la respalde ya que se realiza de manera muy rara que no permite determinar cuales fueron los argumentos utilizados por la autoridad y con los cuales dio como resultado las sanciones impuestas a mi representada y al Partido Revolucionario Institucional.
En la especie, se impone una multa que no encuentra ningún fundamento legal por su manera de definirla y que la autoridad revisora debió nulificar, pues es totalmente ilógico y antijurídico que se convalide una resolución que de origen no cumple con el requisito irreductible de estar fundado conforme a derecho, de donde se demuestra que el procedimiento en el cual tiene origen la resolución impugnada se encuentra viciado de ilegalidad, lo que hace que dicha resolución sea válida y transgreda mi esfera jurídica, en virtud de que la autoridad demandada no se sujeto estrictamente a las formalidades del procedimiento, violando en mi perjuicio las garantías de legalidad, debido proceso legal y seguridad jurídica. Por tanto, es procedente se revoque la resolución impugnada.
La actuación de la autoridad implica una violación grave a mis garantías de seguridad jurídica y legalidad por el hecho de pretender imponer una sanción sin fundamento legal y, en ese sentido, tratarse de una multa excesiva expresamente prohibido por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, es importante señalar que la resolución que se impugna de ningún modo realiza una motivación correcta para imponer la sanción de mérito, pues por el contrario, solamente se ocupa de tomar en consideración los elementos aportados y en ningún momento continuó realizando una investigación más a fondo para obtener evidencias que determinarán con suficiente fuerza que la imposición de la sanción económica marcada en la resolución aprobada es lo más apegada a derecho.
Ahora bien, como se ha manifestado anteriormente, es totalmente incongruente y carente de técnica jurídica que se me pretenda imponer una sanción que no tiene fundamento ya que no fueron agotados todos los elementos necesarios para la determinación de la multa que se impone a mi representada.
Las afirmaciones de la autoridad para pretender motivar su determinación deben tenerse por no válidas e insuficientes, pues si tomamos en cuenta lo expresado, para que la multa sea motivada, proporcional, justa y no excesiva en los términos del artículo 22 constitucional, es necesario tomar en cuenta el elemento objetivo, que corresponde a la gravedad de la infracción determinada, así como el subjetivo, que se refiere a las circunstancias personales del infractor. Y es el caso que a todas luces ninguno de estos dos elementos se motiva adecuadamente. Ya que la autoridad deja de verificar e investigar y así contar con los elementos suficientes para su resolución.
Además, aún en el caso de que la multa que se impusiera fuera la misma de entre el mínimo y máximo que señala la ley: tal hecho no eximiría de tales obligaciones, es decir, no obstante que la multa impuesta fuere la mínima, podría atentar en contra de lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, que prohíbe la imposición de multas excesivas porque aun la multa mínima puede ser excesiva para un contribuyente atento a su situación particular. Por consiguiente, la autoridad falta a su obligación de desplegar el arbitrio que la ley le concede individualizándola, a su deber de tomar en cuenta los dos elementos anteriores, en un análisis minucioso de las circunstancias del asunto y del infractor para así cumplir con el diverso mandamiento del artículo 16 constitucional de fundar y motivar su decisión según el caso particular.
Así, la autoridad debe verificar si existen antecedentes de que el partido denunciante hubiera incurrido en la misma conducta irregular y se le hubiera sancionado. Para lo cual debe tomar en cuenta las resoluciones emitidas por el propio Consejo General, que tenga el carácter de definitivas, ya sea porque el fallo no fue impugnado dentro del plazo legal o, bien, porque la resolución haya sido impugnada y se haya dictado resolución definitiva y firme, dichas consideraciones no fueron tomadas en cuenta por la autoridad en la emisión de su resolución, contraviniendo las disposiciones legales y generando con ello un perjuicio mayor a mi representada.
Conviene advertir que en la especie, la falta de exhaustividad en la investigación, trae como consecuencia que en el estado actual del expediente administrativo, se impida conocer a cabalidad la verdad de los hechos materia de la investigación, y por ende, fincar la responsabilidad en hechos sancionados no acreditados en contra de mi instituto político, cabe precisar que de conformidad al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que las principales características del procedimiento administrativo genérico sancionador son: 1. Un órgano sustanciador: la Junta General Ejecutiva, cuyas funciones consisten en integrar el expediente respectivo, mediante la recepción de la queja o denuncia correspondiente; así como allegarse de elementos de convicción; la subsecuente sustanciación del procedimiento conforme lo establece la normatividad en cita, y la formulación del dictamen relativo para ser presentado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste fije, en su caso, la sanción correspondiente. todos estos actos conveniente es establecer que deben desahogarse en plazos que para tal efecto consigna el ‘Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’, los cuales en perjuicio de mi instituto político y como se observa del acuerdo CG163/2005 dictado por Consejo General del Instituto Federal Electoral, fueron incumplidos ya que con relación al procedimiento este cuerpo normativo, perfectamente dispone que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, consagrando que el plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de 40 días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario Ejecutivo., así como el que transcurrido el plazo al cual fueron presentadas y desahogadas las pruebas, el Secretario procederá a elaborar el proyecto de dictamen correspondiente en un término no mayor a 10 días contados a partir del desahogo de la última vista, mismo que deberá presentarse a consideración de la junta en la siguiente sesión ordinaria que celebre, siempre y cuando se hubiese recibido por ésta con la suficiente antelación para hacerlo del conocimiento de sus integrantes, en términos del reglamento de la materia, situación que por mucho la autoridad responsable trasgrede con el ánimo, más que con apoyo en la ley, de perjudicar a mi representado.
Otra características del procedimiento administrativo genérico sancionador, consiste en que exista un objeto genérico, es decir, la investigación de cualquier irregularidad o infracción administrativa a la normatividad electoral en cuestión, así como de la responsabilidad del sujeto investigado, y el grado de
ésta.
El acuerdo con la normatividad legal antes referida y con el reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la indagatoria de mérito está constituida por un conjunto de actos realizados por la autoridad competente del Instituto Federal Electoral, para el conocimiento, investigación y, en su caso, aplicación de las sanciones a quien infrinja la normatividad electoral, pues tiene como finalidad tutelar el orden jurídico electoral y hacer respetar los principios de legalidad y constitucionalidad que rigen en la materia.
Una nota característica esencial de este procedimiento administrativo, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas al Secretario de la Junta General Ejecutiva, sobre la investigación de las cuestiones que son materia del mismo. efectivamente, de lo establecido en los artículos 40, 82 párrafo 1 incisos T) y W) y 86, párrafo 1, inciso L), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 38 del reglamento antes citado, se desprenden las facultades otorgadas a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, para que investigue la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue o limite a decidir únicamente sobre los medios que ellas le aporten o soliciten, o bien, lo exima de la obligación que tiene de allegarse de los elementos convictivos indispensables para estar en condiciones de determinar si se cometió una infracción a la ley y ésta es imputable al sujeto investigado, así como su tipo y grado de responsabilidad, pues éstos constituyen requisitos necesarios para la imposición de la sanción.
Lo anterior es así, en tanto que el establecimiento de esta facultad investigadora tiene por objeto que la referida autoridad conozca de manera plena, la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general.
Por otro lado, cabe decir que de lo preceptuado en los artículos antes invocados, esta potestad probatoria puede ejercitarse:
A) Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;
B) Durante la integración y sustanciación del expediente, y
C) Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen respectivo para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes y, por tanto, ordena la investigación de los puntos específicos que no están aclarados.
La obligación que existe dentro del procedimiento sancionador de recabar los elementos de prueba, por parte de la autoridad administrativa, se presentan en una doble vertiente, a saber, aquellos dirigidos a esclarecer los hechos constitutivos de una infracción a la normatividad y los encaminados a acreditar la responsabilidad del sujeto denunciado, así como su tipo y grado de responsabilidad.
Las normas legales y reglamentarias que regulan la potestad probatoria conferida al mencionado secretario permiten considerar que, con relación a los principios que rigen la materia de pruebas, en el procedimiento en comento existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo. De conformidad con este último principio, a la autoridad sustanciadora le es permitido allegarse de las probanzas necesarias para adquirir el conocimiento de la verdad histórica de los hechos, con independencia de los elementos que le ofrezcan las partes involucradas en el procedimiento respectivo, contrariamente a lo que sucede en aplicación del principio dispositivo de la prueba, en que el conocimiento de los hechos se encuentra limitado por los medios que la voluntad de las partes aporten.
El principio dispositivo de la prueba tiene una mayor preponderancia en los procedimientos relacionados con la aplicación del derecho civil o privado, en que los intereses en juego no pasan de los estrictamente personales de las partes involucradas, en tanto que el principio inquisitivo, destaca en los procedimientos que se desenvuelven en el ámbito del derecho público, en que la sociedad se encuentra interesada en el conocimiento real de los acontecimientos, por lo que cobra relevancia la certeza que se tenga en relación con la comisión de las conductas imputadas y los responsables de la misma, pues es precisamente la certeza lo que hace justa y legítima la condena, y la duda o inexistencia de la certeza, lo que hace obligatoria la absolución.
Así, en el procedimiento sancionador destaca el principio inquisitivo sobre el dispositivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, que derivan en forma directa de la Constitución, que en su artículo 41, base I, entre otros aspectos, señala: A) que los partidos políticos son entidades de interés público, que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y B) que la función estatal que lleva a cabo el Instituto Federal Electoral serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En las relatadas condiciones, resulta incuestionable que si en el procedimiento de que se viene hablando existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado de alguna prueba que ponga de relieve esa situación, la falta de ejercicio de sus facultades investigadoras por parte de la autoridad sustanciadora, para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, ya sea para acreditar la existencia de los hechos o la responsabilidad del imputado, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza, objetividad y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41 constitucional. Por tanto, se considera que en el caso, esta facultad investigadora no es de aquellas que pueda dejar de ejercer, sino que es indispensable para que realice sus funciones de control y vigilancia de la normatividad electoral, que implica el conocimiento pleno de la verdad de los hechos sujetos a su potestad.
Del mismo modo, la obligación a cargo de la autoridad investigadora de allegarse de elementos suficientes, que de manera cabal acrediten la existencia de la infracción y la responsabilidad del sujeto, se traduce en la garantía que este último tiene de no ser sancionado hasta en tanto no existan, dentro del expediente respectivo, las probanzas que evidencien tales circunstancias, y ni en el expediente, ni el acuerdo CG163/2005, estas condicionantes se actualizan, ya que esta garantía implica la necesidad de que toda sanción tenga sustento en la actividad probatoria que a cabalidad se desarrolle en el expediente respectivo por parte de la autoridad sustanciadora, que constituya el soporte para la acreditación plena de la infracción y de la responsabilidad del imputado, pues no es éste el que tiene que demostrar el hecho negativo de la no comisión de la infracción, sino que, es precisamente la autoridad, la que debe demostrar a cabalidad el hecho o acto que reprocha al presunto autor, habida cuenta que la actividad probatoria no se distribuye entre la autoridad y el acusado, sino que corre básicamente a cargo de la primera, justamente por tratarse de un procedimiento en que opera, esencialmente, el principio inquisitivo de prueba, sin embargo, en el presente asunto, la responsable solamente se limito a acreditar unos supuestos actos anticipados de campaña, con elementos que en la propia ejecutoria establecen la no responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, ya que obvio es según lo acreditado por la propia autoridad electoral que el elemento vinculatorio con la televisora, según lo manifestado por su representante inicio el día 11 de noviembre del año 2002 para concluir con fecha 15 de marzo del año dos mil tres, es decir con mas de un mes de anticipación a la fecha en la que pretenden acreditar la supuesta violación a la normatividad electoral por parte de mi representado, asimismo, del documento que como prueba hacemos valer, perfectamente se demuestra que mi instituto político ni contrato, ni registro pauta los días 17 y 18 de abril del año dos mil tres, así como, que Televisa, en momento alguno hizo mención al frívolo requerimiento realizado por la autoridad electoral administrativa, situación que se contrapone con la dependencia de la Secretaría de Gobernación, la cual por cierto, no realiza un muestreo permanente, sino única y exclusivamente aleatorio, situación que no podría conducir a una certeza real, aunado al hecho que el monitoreo contratado por el Instituto Federal Electoral, conllevó a situaciones jurídicas con una de las empresas contratadas ante el incumplimiento de la misma, consecuentemente, con que certeza la autoridad electoral podría acreditar tal sanción fuera de parámetros y excesiva para lo que suponiendo sin conceder tratan de acreditarle al Partido Verde Ecologista de México y por esta causa conllevar a una excesiva sanción, violentando el trato que a los partidos políticos esta institución le debe dar con relación a la inequidad, ya que como se desprende de la revisión de gastos de campaña que realizará esta misma autoridad, existe constancia, que por actos anticipados de campaña, la sanción ha consisitido en multa de días de salarios mínimos, como. se le trato de sancionar a mi partido en el informe de éstos, es decir, gastos de campañas, como se desprende del expediente número JGE/QPRD/CG/032/2003 por los actos que aquí se pretende sancionar, violentando en perjuicio de la entidad de interés público que representó el principio Non bis in Ídem, consagrado constitucionalmente.
Cabe destacar que inmerso en el ámbito punitivo, y por ende, en materia de sanciones administrativas, el derecho que tiene el imputado a no ser sancionado hasta en tanto la autoridad no recabe las pruebas suficientes que acrediten su participación en la conducta infractora, se encuentra justificado en la medida en que dicha circunstancia incide de manera directa en la determinación de su responsabilidad, así como en el tipo y grado de ésta, o bien, en su no responsabilidad, lo que resulta particularmente trascendente al momento en que la autoridad correspondiente determina si procede o no imponer la sanción conducente.
Bajo ese tenor, se considera que la autoridad administrativa actuó deficientemente en el desarrollo de su investigación, ya que adoptando una actitud pasiva, se limitó a establecer de manera inmediata -casi automática-, una responsabilidad basada en contenidos de los spots materia de la investigación, transmitidos durante el proceso electoral y no de manera anticipada, sin tratar de allegarse de otros elementos que, por lo menos, confirmaran ese tipo de reproche, y menos aún para obtener mayores elementos que la colocaran ante una perspectiva distinta.
Las circunstancias anotadas no fueron advertidas, y muchos menos valoradas por el Consejo General, ante la ausencia de pruebas vinculativas con la responsabilidad de los partidos inconformes, a pesar de que, como ya se precisó, ello incidía directamente en el tipo y grado de responsabilidad, y por ende, en la imposición de las sanciones a aplicar, pues de existir pruebas que exculparan a los apelantes, ni siquiera habría lugar a la imposición pena alguna.
Expuestos los anteriores elementos de hecho, agravios, derecho y prueba, solicitamos respetuosamente a su autoridad se sirva declarar como fundados y operantes los agravios hechos valer y los conceptos de violación a los efectos legales.
…”
3. Recibidas que fueron las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de once de agosto del presente año, se turnó el expediente de mérito, a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Mediante proveído del día veintitrés ulterior, el Magistrado Instructor, admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
II. En vía de agravio, el partido apelante sustancialmente manifiesta lo siguiente:
A) Violaciones procesales
1. Que con el acuerdo impugnado se vulneran los artículos 14, 16, 17 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran las garantías de audiencia, de seguridad jurídica, de debido proceso legal y de legalidad, porque la responsable se excedió en los plazos que determina el reglamento de quejas relativo al procedimiento administrativo sancionador.
2. Que se vulnera en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución General de la República, al emitirse una sanción sin que responsable realizara un examen exhaustivo ni investigara a conciencia los hechos controvertidos, además de que omitió integrar los elementos con los cuales se pretende sancionar al recurrente, independientemente de que la propia autoridad reconoce que hubo información que no le fue proporcionada.
B) Respecto a la configuración de la infracción
1. Que no se acreditan fehacientemente los hechos, las causas particulares, los motivos y las circunstancias para imponer la sanción de mérito, ni se determinan los criterios utilizados por la autoridad que dieron como resultado tal sanción.
2. Que la conducta imputada y calificada por la responsable como sancionable, no constituye infracción alguna al marco normativo.
3. Que la autoridad sancionadora se limitó a formular un cuestionario a las televisoras con las que contrató la emisión de los mensajes promocionales del partido y a una dependencia de la Secretaría de Gobernación, sin adminicularlo con otros elementos probatorios, basándose solamente en los informes rendidos por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de dicha Secretaría y de las televisoras que, en su concepto, no arrojan evidencia definitiva de la supuesta infracción.
4. Que a pesar de haber negado “categóricamente” las imputaciones formuladas por la responsable, ésta da por cierta la conducta denunciada, con base en simples indicios testimoniales, que no coinciden con las fechas en las cuales se imputa la comisión de aquélla, además de que la resolución está sustentada en una investigación ambigua y basada en presunciones sin sustento, las cuales fueron debatidas y calificadas por el partido recurrente de falsas, violentándose en consecuencia, los artículos 17 y 41 del Máximo Ordenamiento, y el 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. Que de acuerdo con la pauta de la Corporación de Noticias e Información S.A. de C.V., por sus siglas CNI, ésta concluyó el día quince de marzo de dos mil tres; que la empresa Televisa, S.A. de C.V., omitió dar cumplimiento a los requerimientos formulados por la responsable, y que Televisión Azteca negó categóricamente que los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres, se hayan transmitido spots publicitarios del partido ahora recurrente.
6. Que la responsable no investigó “la causa de exclusión del delito, consistente en que el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente”, aplicado mutatis mutandis al derecho administrativo sancionador, lo cual según el recurrente, se acredita con el oficio de fecha "28 de julio del año en curso", suscrito por el gerente de ventas de Televisión Azteca, en el que se establece que la pauta terminó el día quince de marzo de dos mil tres, fecha en la que concluyeron las transmisiones de los spots televisivos.
C) En cuanto a la individualización de la sanción
1. Que los criterios establecidos en el acuerdo impugnado, no cuentan con un sustento válido que permitan aplicar la sanción, dado que no existe disposición expresa que sirva de base para aplicar multas excesivas que atenta en contra de la equidad entre los partidos.
2. Que con el acuerdo cuestionado, se vulneran en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por la carencia de fundamentación y motivación, al no fundar adecuadamente su resolución, puesto que no aplica de manera correcta la disposiciones legales para establecer la sanción ni justifica su aplicación, pues sólo advierte la gravedad de la falta, sin considerar que el recurrente no contrató, ni autorizó tiempo en las mencionadas televisoras en las fechas diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres, además de que se refiere a un acto que el partido recurrente no reconoce, dejando de lado la valoración de las atenuantes existentes en el propio expediente.
3. Que también se viola el artículo 14 Constitucional, por falta de estricta aplicación de la ley, toda vez que si bien la sanción se funda en el artículo 269, párrafo 1, del código electoral federal no se aplica este criterio, ya que la multa rebasa el límite establecido en el mismo, lo que conlleva a una excesiva forma de aplicación de la sanción impuesta.
4. Que la multa es excesiva y carece de una correcta motivación, puesto que no fueron agotados los elementos necesarios para su determinación.
5. Que en el expediente JGE/QPRD/032/2003, se sancionó con multa en días de salario mínimo y no con porcentajes a las percepciones de los partidos por actos anticipados de campaña, aduciendo que se trasgredió en su contra el principio “Non bis in idem”.
Son inatendibles los motivos de queja vertidos por el partido actor, como a continuación se razona.
Respecto a lo señalado en el inciso A) del resumen de agravios, relativos, por un lado, a que la autoridad administrativa electoral federal excedió los plazos de sustanciación del procedimiento administrativo sancionador electoral, y por otro, en lo atinente a la falta de exhaustividad en la investigación, esta Sala Superior considera que tales asertos son inatendibles, toda vez que según se desprende en el expediente de la queja identificado con el número JGE/QCG/018/2004, éste fue incoado con motivo de la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a la Junta General Ejecutiva, por haberse detectado spots transmitidos por televisión, que no fueron reportados por el Partido Verde Ecologista de México, en el informe de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral federal de dos mil tres, los cuales, de acuerdo con el monitoreo realizado a petición del precitado instituto, fueron difundidos los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres, es decir, días previos al inicio legal de las campañas electorales.
Al efecto, en el anexo correspondiente al expediente de queja JGE/QCG/018/2004, consta que se dio cumplimiento a los diferentes actos procedimentales previstos en el Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales son del tenor siguiente: a) admisión de la denuncia para el inicio de la investigación relativa (foja 222); b) emplazamiento al partido (fojas 248 a 251), c) etapa de alegatos (fojas 352 a 356); d) emisión del dictamen (fojas 357 a 432), y e) la resolución dictada por el Consejo General, ahora impugnada.
En este contexto, se advierte que dentro del procedimiento incoado en contra del actor, se dio cumplimiento a la garantía de audiencia del ahora apelante, el cual fue debidamente emplazado concediéndosele el plazo de cinco días que determina la ley, para que alegara lo que a su derecho estimara conveniente, lo cual realizó, según se desprende de fojas 293 a 298 del expediente de queja JGE/QCG/018/2004, que obra en autos.
Asimismo, se observa que las disposiciones del reglamento aplicable, relativas a los plazos para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador electoral respectivo, no fueron vulneradas en contra del apelante, toda vez que de autos, no se advierte por ejemplo, que haya habido una inactividad procesal tal, que implicara un perjuicio para el apelante, en tanto que éste no hace referencia a alguna afectación específica, con relación a determinada fase del procedimiento incoado en su contra, o bien, de cierto acto procesal efectuado con dilación, así como tampoco expresa cómo o en qué forma, la demora en cuestión afectó sus derechos o la defensa de los mismos.
Ahora bien, considerando la hipótesis más favorable para el actor, en la que se demostrara que los tiempos para la tramitación de la queja y la sanción que le fue aplicada, excedieron los plazos legales, ello no conllevaría a ningún beneficio para aquél, en la inteligencia de que aún en tal supuesto, no se desvirtuaría en modo alguno la conducta antijurídica que se le atribuye, ya que no demuestra que ello le hubiere impedido una defensa adecuada.
En cuanto a la falta de exhaustividad que le reprocha a la responsable, lo inatendible de tal aserto deviene de que este órgano jurisdiccional estima que aquélla no sólo realizó todas las etapas procedimentales aludidas sino que llevó a cabo diversas diligencias con el propósito de constatar la veracidad del reporte del monitoreo efectuado por instrucciones del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, según consta a fojas 244 a 247, 252 a 271 y 313 a 319 del referido expediente de queja, tales como los requerimientos a las televisoras involucradas, en donde si bien una de éstas –Televisa- se negó a dar la información requerida por la responsable, se volvió a formular requerimiento, y ante una nueva negativa, la autoridad desistió de tal propósito, razonando no poder constreñir a dicha empresa a entregar la información solicitada, consideración que en momento alguno fue cuestionada por el apelante, quedando más bien evidenciado que la autoridad realizó todas aquellas acciones tendientes a obtener la mayor información posible que en su concepto le fuere útil para integrar los elementos necesarios en el procedimiento sancionatorio electoral seguido en contra del ahora recurrente, tan es así, que respecto a las dos televisoras restantes, sí obtuvo respuesta puesto que mismas le remitieron documentación diversa, con las cuales se dio vista al partido denunciado, quien por cierto omitió cuestionar en ese momento la autenticidad o veracidad de los hechos que se hicieron de su conocimiento, al tener a la vista tal documentación, tal como se precisará más adelante en el apartado correspondiente a la configuración de la infracción.
De igual forma, del expediente administrativo en consulta, se desprende que la autoridad investigadora solicitó al Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, información relacionada con la trasmisión de los spots en comento, siendo que tal autoridad de la admininstración pública federal, también proporcionó tales datos.
Es de resaltarse además, que dicho partido, en los momentos procesales oportunos que tuvo durante el procedimiento sancionatorio, en estricto respeto a su garantía de audiencia, éste no hizo referencia o pronunciamiento, a fin de que la responsable realizara determinada diligencia o que requiriera a cierta autoridad o persona física o jurídica alguna documentación o información específica, por estimar que al tenerla a su alcance podría modificar la percepción de los hechos que se le imputaron, al no hacerlo así, y al considerar la responsable que no era menester llevar a cabo ninguna otra diligencia, fue que la autoridad finalizó las gestiones investigatorias, arribando posteriormente a la conclusión de que el partido denunciado era responsable de que hayan sido transmitidos diversos spots propagandísticos, en días previos al inicio de la etapa de las campañas federales electorales en el año dos mil tres, promocionando al partido apelante, lo que claramente permite advertir que no se vulneró el principio de exhaustividad.
En relación con los asertos reseñados en el inciso B) de este considerando, respecto a que no se acreditan fehacientemente los hechos, las causas particulares, los motivos y las circunstancias para imponer la sanción de mérito, ni se determinan los criterios utilizados por la autoridad que dieron como resultado tal sanción, resultan inatendibles, ya que al margen de que constituyen manifestaciones genéricas, contrariamente a lo manifestado por el ahora recurrente, la autoridad responsable sí expresó razonamientos y fundamentos que satisfacen tales extremos supuestamente omitidos.
En efecto, de la resolución impugnada se aprecia que la responsable tuvo por acreditadas las circunstancias y hechos que en su concepto acreditaban determinadas conductas antijurídicas imputables al Partido Verde Ecologista de México, lo cual obtuvo de la valoración de diversas probanzas, tales como el monitoreo elaborado por la empresa contratada por la propia responsable para tal efecto, adminiculándola con la documental pública consistente en la información entregada por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, y con las documentales privadas relativas a los informes proporcionados por las televisoras Televisión Azteca y Corporación de Noticias e Información S.A. de C.V., llegando a la conclusión de que el apelante contrató la emisión de diversos spots proselitistas antes de la campaña electoral federal de dos mil tres.
Es por ello que estimó que tal conducta actualizaba los supuestos antijurídicos contenidos en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 48, párrafo 9; 182, párrafo 3; 186, párrafos 1 y 2, y 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que tales consideraciones sean controvertidas adecuadamente por el recurrente, siendo insuficiente lo alegado en el sentido de que la conducta que se le imputa no constituye infracción alguna al marco normativo, en tanto que en esta parte de los agravios que se analizan, se abstiene de enfrentar con razonamiento alguno, la motivación expresada en el acuerdo impugnado en que se apoyó la responsable para concluir lo contrario y tener por acreditado que sí se habían difundido los promocionales los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres considerándolos como actos anticipados de campaña imputables al partido apelante y explicar el por qué en todo caso, no existe una sanción por el despliegue de la conducta sancionada, máxime si se considera que la responsable hizo clara alusión a los preceptos trasgredidos.
Lo anterior también pone de relieve que en oposición a lo esgrimido por el apelante, la responsable no sólo se apoyó en los informes rendidos por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la precitada Secretaría y por las televisoras, sino que también tomó en cuenta el monitoreo realizado, por una empresa privada denominada IBOPE, a la cual contrató ex profeso, así como la declaración del partido denunciado en la que sostuvo la falsedad de las afirmaciones imputadas, respecto de lo cual la autoridad señaló, que a pesar de tal circunstancia, dicho partido no hizo valer defensa alguna negando haber solicitado tales transmisiones, por lo que se consideraba una imputación no controvertida, y fue que a partir de la valoración conjunta y concatenada de esos elementos y otras pruebas, como la presuncional, arribó a la convicción en cuanto a la acreditación de la responsabilidad del instituto político denunciado en los hechos investigados.
De ahí que resulte inexacto que se haya omitido considerar la negativa genérica del partido en la comisión de los hechos o que se le sancionara con base en simples indicios testimoniales sin sustento y en una investigación ambigua, dado que como ha quedado evidenciado, se realizó una valoración de los elementos que obraban en el expediente, tomando en cuenta que el partido negó cometer la infracción citada en lo general, sin que tal declaración fuera apta para destruir el valor convictivo del resto de pruebas que incluyó, no solamente presuncionales, con base en indicios, sino documentales cuyo valor probatorio no fue desvirtuado en forma alguna por el denunciado, antes bien, se advirtió de su contenido, que fueron sustancialmente coincidentes en los datos que mostraban respecto a las circunstancias de transmisión de los spots investigados, realizándose finalmente la valoración conjunta de todos esos elementos probatorios.
Respecto a otras manifestaciones de las que, de alguna manera, es posible inferir algún cuestionamiento específico, cabe decir que el apelante se limita a manifestar, en primer término, que "la pauta de Corporación de Noticias e Información S.A. de C.V. (CNI) concluyó el día 15 de marzo de 2003", de lo que se deduce su intención de evidenciar que, de manera opuesta a lo considerado por la responsable, no quedó acreditada la difusión de los mencionados promocionales, a través de dicha televisora, los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres.
Al referirse a tales hechos, la responsable después de analizar el escrito del diez de junio del año dos mil cuatro, suscrito por Rodolfo Díaz Gómez, representante legal de la referida empresa, quien anexó copia del contrato celebrado con el partido político sancionado, y del documento denominado “Orden de Inversión”, así como de una videocinta, documentales que constan de fojas 300 a 304 del expediente administrativo en consulta, concluyó que el denunciado celebró con esa compañía, un contrato de inversión publicitaria el veinticuatro de octubre de dos mil dos, cuyo objeto, según la cláusula primera, fue la transmisión del material publicitario del partido investigado “… de acuerdo con las pautas de CNI, CANAL 40, sin haber inconformidad al respecto por parte del Partido Verde Ecologista de México”, acompañando como medio de prueba “copia simple del basal, así como la orden de inversión atinente”, trascribiendo la responsable su contenido, para señalar finalmente, que también se había acompañado una videocinta conteniendo los anuncios publicitarios relativos, los cuales coincidían con los detectados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, mencionados en la resolución impugnada.
De lo anterior, se advierte que la responsable no se pronunció respecto al dato contenido en la precitada orden de inversión, en el sentido de que según la pauta la fecha de terminación sería el quince de marzo de dos mil tres, sin embargo, se estima que tal señalamiento por sí mismo, no implica que no se hayan transmitido los referidos spots, pues existe el reconocimiento expreso de la empresa Corporación de Noticias e Información, a través de su representante, al señalar en el citado escrito del diez de junio de dos mil cuatro, que “en respuesta al oficio … relativo a los SPOTS transmitidos por la señal llamada XHTVM-TV CNI CANAL 40, en fecha 17 y 18 de abril del año 2003… la persona moral que contrató con mi representada la transmisión de los SPOTS en comento fue el Partido Verde Ecologista de México”; y si bien en principio podría advertirse una contradicción entre lo afirmado en tal escrito y la fecha respecto a la terminación de la pauta, que aparece en la referida “Orden de Inversión”, que formó parte de sus anexos, en caso de que no existiera ninguna otra constancia que apoyara la veracidad de uno u otro dato, hubiera demeritado su valor probatorio, pues no exisitiría certeza respecto al contenido de ambas constancias, por tener el carácter de documentales privadas en sentido inverso una respecto de la otra, sin embargo, el referido escrito del diez de junio de dos mil cuatro, se encuentra adminiculado con diversas probanzas que sí obran en autos, en las que se apoyó adicionalmente la responsable para tener por acreditada la transmisión de esos dos spots en las circunstancias anotadas y que robustecen su eficacia demostrativa.
En efecto, con relación a estos hechos la responsable, primeramente tomó como base el monitoreo ordenado por la propia autoridad, en los que apareció que el diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres, se transmitieron por medio de la televisora de referencia, promocionales monitoreados y no reportados por el partido denunciado, lo cual se corroboró en las notas informativas realizadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la precitada dependencia federal, datos que al ser contrastados por la propia responsable, los mismos fueron coincidentes en la fecha de trasmisión, canal y tipo de spot, discrepando únicamente por algunos segundos en la hora de transmisión que reportaban ambos informes.
Dicha autoridad electoral concatenó entre sí tales resultados, así como con los datos informados por la propia empresa en el escrito de mérito, generándole ánimo de convicción para considerar acreditada la transmisión de esos anuncios proselitistas.
Derivado de lo anterior, si bien se advierte la inconsistencia reseñada entre el informe de la empresa y el dato asentado en la copia de la orden de inversión, este último resulta ser aislado, mientras que el reconocimiento de la transmisión, aun cuando podría ver disminuido su valor indiciario, sí es posible adminicularlo con otras probanzas cuya
valoración no cuestiona el inconforme, por lo que sigue robusteciendo los hechos que soportan los monitoreos de que se trata, siendo que tal adminiculación no afecta de manera sustancial su valoración, pues al constituir documentales pública y privada, respectivamente, ser coincidentes en lo sustancial y provenir de personas jurídicas diferentes, no podría desvirtuarse su poder demostrativo, aun suponiendo una disminución en el valor indiciario de una tercera documental con la que fueron adminiculadas las dos primeras, máxime que el apelante en manera alguna expone en qué forma podría quedar desvirtuado dicha fuerza convictiva conjunta.
Es decir, el apelante no cuestiona y menos aún logra desvirtuar, la valoración y el alcance probatorio otorgado por la responsable, respecto del informe rendido por la mencionada dependencia de la Secretaría de Gobernación, tiene el carácter de documental pública, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se señalaron las fechas y horarios de transmisión de los spots publicitarios del partido apelante, emitidos los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres, a través del canal 40 correspondiente a la empresa CNI, lo cual se corrobora con el monitoreo realizado por la empresa IBOPE, a petición del Consejo General, la cual si bien no puede tener el alcance de una documental pública, adminiculado con el informe de la mencionada dependencia robustece, en los términos señalados, la afirmación de la responsable en el sentido de que se constató que efectivamente fueron desplegadas las conductas infractoras y que por ello el ahora apelante fue sancionado.
Asimismo, no es verdad la afirmación del apelante en el sentido de que “TV Azteca negó categóricamente que el día diecisiete y dieciocho de abril, se hayan transmitido spots por parte de su representado”, toda vez que el partido apelante celebró el diecinueve de marzo de dos mil tres, un contrato el cual tuvo por objeto “... la transmisión de anuncios publicitarios y mensajes de propaganda política de 'EL CLIENTE, a través de la red nacional 7 y 13 en el período de transmisión del 1 de marzo de 2003 al 31 de diciembre 2003, de acuerdo a la pauta comercial estipulada en el anexo 1 de este instrumento”, lo cual está respaldado con la contestación al requerimiento formulado por la Junta General Ejecutiva a la televisora en comento.
Es de resaltarse que obra en autos, visible a fojas 320 a 350 del expediente administrativo de referencia, la información remitida por TV Azteca, en la que se identifican los días y horas de los spots transmitidos, que evidencia la falsedad de las manifestaciones del recurrente relativas a que aquélla negó haber difundido tales promocionales, sin embargo, las transmisiones de dichos promocionales se encuentran asentadas en la información rendida por la referida Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.
Con el propósito de desvirtuar lo anterior, el apelante aporta como prueba, la documental privada consistente en el escrito de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco, presuntamente suscrito por Guillermo Martínez García, quien se ostenta como director general de ventas de TV Azteca, en el cual manifiesta que “en el período del 17 y 18 de abril de 2003 no tenemos contratada ni registrada pauta de nuestro cliente el Partido Verde Ecologista de México en los canales 7 y 13 de TV Azteca”.
Al respecto, tal escrito no es susceptible de ser considerado por este órgano jurisdiccional como prueba de descargo, en virtud de que la responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse sobre la misma al no ser aportada en el plazo legal que tuvo para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la ley adjetiva federal, máxime si se considera que respecto a las documentales remitidas por TV Azteca a la responsable, por virtud del requerimiento formulado, el recurrente omitió contestar la vista que se le dio en relación con lo manifestado por la mencionada televisora y las documentales privadas por ésta aportadas, o bien, cuando se le dio vista respecto de las diligencias de investigación, no justificándose el retraso en la aportación de dicho documento, ni expresa elementos para considerarlo como prueba superveniente, toda vez que lo asentado en el citado documento se refiere a hechos ocurridos en el año dos mil tres, y en esta virtud estaba en aptitud de presentarla en el curso del procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra, contraponiéndose, de manera diametral, al principio de inmediatez, cuyo cumplimiento puede otorgar un mayor grado de credibilidad a los actos que se pretenden probar.
Con independencia de lo anterior, es de resaltarse que durante dicho procedimiento, el recurrente no negó en ningún momento haber contratado con dicha empresa los multireferidos spots publicitarios, así como tampoco objetó los documentos aportados por TV Azteca que obran en autos, ni solicitó que se requiriera a esta empresa el documento que en esta instancia aporta como prueba, y que lógicamente pudo haberlo hecho en su oportunidad, además de que respecto a la autenticidad, contenido y firma de tal documento, se desconoce si quien suscribe es quien dice ser, o bien, que tenga facultades para hacerlo, dado que no se adminicula con ningún otro elemento probatorio, a diferencia de que en autos consta el oficio de fecha treinta de julio de dos mil cuatro, suscrito por María del Sagrario Clara del Pilar Sánchez Colorado, quien demostró su calidad de apoderada legal de dicha empresa, exhibiendo el contrato de fecha diecinueve de marzo de dos mil tres, celebrado por el partido recurrente y Red Azteca Internacional, S.A. de C.V. (visible a foja 343 del expediente administrativo), y en el que a simple vista se advierte que la firma de Guillermo Martínez García, quien se ostentó en tal instrumento como director de ventas gobierno de la referida televisora, es diferente a la estampada en el mencionado escrito de veintiocho de julio de dos mil cinco presentado por el apelante (visible a foja 74 del cuaderno principal de autos), siendo por demás inverosímil que dicha persona afirme lo señalado en dicho documento, al obrar en autos que fungió como asistente en el contrato de prestación de servicios antes mencionado, mismo que no fue objetado por el ahora apelante, en su oportunidad procesal, a pesar de que se le dio vista del mismo.
Con el propósito de evidenciar la diferencia anotada, a continuación se presentan con el scanner, en lo que interesa, los documentos que arriba se precisan, en el mismo orden en que fueron invocados.
Por cuanto hace a la aseveración del actor, relativa a que “no se investigó la causa de exclusión del delito, consistente en que el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente”, lo cual pretende acreditar asimismo con el contenido del referido escrito de fecha veintiocho de julio del presente año, es de desestimarse, toda vez que éste fue elaborado y exhibido con posterioridad a la fecha en que se emitió el acuerdo impugnado, es decir, el día catorce de ese mismo mes y año, sin que se haya hecho alusión a la información contenida en aquél en los momentos procesales oportunos en que estuvo en posibilidad de aportarlo como prueba de descargo, sin que el ahora apelante, al dar respuesta al emplazamiento negara los hechos imputados, a pesar de que en la resolución que se le dio vista, contenía detalladamente los promocionales que el partido apelante omitió reportar en el informe de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral federal de dos mil tres.
Asimismo, consta en autos que una vez realizadas las diligencias de investigación, de nuevo se le dio vista de las constancias relativas para que el partido manifestara lo que a su derecho estimara conveniente, sin que éste pronunciara manifestación alguna al respecto, siendo por ello que, este órgano jurisdiccional considera que contrariamente a lo sostenido por el apelante, la responsable sí investigó los hechos y circunstancias que rodearon el caso y le dio vista de lo actuado, en tanto que el instituto denunciado, no aportó pruebas para desvirtuar los elementos que causaron convicción en la resolutora de que era plenamente responsable de las conductas antijurídicas imputadas.
Asimismo, deviene en inoperante lo alegado en cuanto a que la empresa Televisa, S.A, omitió dar cumplimiento a los requerimientos formulados por la responsable, dado que independientemente que el apelante se abstiene de explicar en qué forma tal circunstancia impedía tener por acreditada la conducta que se le atribuye, lo cierto es que la responsable, a pesar de que reconoció que la omisión de tal empresa obstaculizó su investigación, también razonó que tanto la Comisión de Fiscalización de mérito, como la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, en ejercicio de sus facultades legales, detectaron los spots cuestionados, y que al momento de que el Partido Verde Ecologista de México emitió su contestación, no negó la comisión de tales hechos, concluyendo dicha autoridad que al no ser controvertido ni tampoco desvirtuado tal aspecto, se tenía por acreditada la transmisión de dichos promocionales, atribuida a esa televisora.
Asimismo, el Consejo General responsable abundó su razonamiento señalando que si bien la empresa Televisa omitió atender los requerimientos de información, tales promocionales efectivamente fueron contratados por el partido denunciado, pues sería absurdo que cualquier persona física o moral, ya bien sea del sector público, privado o social, hubiese negociado con esa televisora la difusión de esos spots, cubriendo el pago correspondiente por ese servicio, máxime si se considera que los promocionales de mérito son favorables para el referido instituto político, en tanto que del análisis conjunto de las pruebas integrantes del expediente, las afirmaciones vertidas por las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan tales elementos entre sí, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo establece el artículo 16, párrafo 1 de la ley adjetiva federal electoral y el 35, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el conocimiento de la Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Electorales, se concluía que aun cuando resultara imposible identificar quién realizó directamente tal conducta, sí era dable responsabilizar al partido denunciado porque cuando compareció al procedimiento sancionador no negó dicha contratación ni denunció el que un tercero, con objeto de perjudicarlo, haya ordenado a Televisa la difusión de esos promocionales, invocando tal autoridad, lo considerado en la ejecutoria recaída al recurso de apelación SUP-RAP-036/2004, que con similar criterio fue resuelto.
En este sentido, la responsable concluyó que se acreditaba tal responsabilidad partidista, ya que sólo el instituto político denunciado tendría interés en ordenar la difusión de tales anuncios, asó como la disposición de pagar los costos correspondientes, con la finalidad de ganar simpatías en el electorado y resultar favorecido con su voto, en los comicios federales celebrados en el año dos mil tres.
Los anteriores razonamientos, en forma alguna son cuestionados por el apelante, por que lo deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que en el recurso de apelación se permita la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, ello únicamente puede actualizarse, cuando exista un agravio deficiente, no permitiéndose tener por sentados argumentos que no se contengan en el escrito respectivo, esto es, no es factible jurídicamente deducir o construir agravios no planteados y, en la especie, el recurrente no combate las razones fundamentales de la autoridad responsable en la que se basó para resolver como lo hizo.
Son inatendibles los motivos de disenso señalados en el inciso C), relativos a la individualización de la sanción, en los que el recurrente manifestó la vulneración de los artículos 14 y 16 Constitucionales por falta de fundamentación y motivación, y que los criterios sostenidos en el acuerdo impugnado no encuentran sustento válido para aplicar la “excesiva sanción impuesta”, lo inatendible de tales aseveraciones, deviene del hecho de que no son ciertas, en virtud de que una vez que la responsable tuvo por acreditada la comisión de la conducta imputada por la ilegal transmisión de los multicitados spots propagandísticos, los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres, los cuales constituyeron actos anticipados de campaña, en el acuerdo combatido, se procedió a la individualización de la sanción, en donde primeramente se calificó la infracción señalando los preceptos legales aplicables al caso y la finalidad perseguida por el legislador ordinario al prohibir actos anticipados de campaña, valorándose circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción, y que si bien no se actualizaba la reincidencia, determinó la individualización de la sanción, en función al bien jurídico protegido, así como los efectos de la conducta antijurídica desplegada.
En este sentido, se observa que la responsable con respecto a la individualización de la sanción que correspondía imponer al partido político denunciado, consideró las circunstancias particulares en que se cometió la infracción, así como la gravedad de la falta, en concordancia con las tesis jurisprudenciales cuyo rubro se lee: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, consultables en las páginas 29 y 30, y 295 y 296, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por esta Sala Superior, por lo que se estima que la fijación fue determinada conforme a derecho.
En el acuerdo combatido se expresaron las razones por las cuales se consideró que las sanciones previstas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no eran las idóneas para cumplir con las finalidad de desalentar la comisión de este tipo de infracción realizada por el partido ahora apelante, arribando a la conclusión de que la sanción que debía imponerse era la prevista en el inciso c) del citado artículo, determinándose aplicar la sanción consistente en la reducción del uno punto setenta y tres por ciento de las ministraciones mensuales del financiamiento público del Partido Verde Ecologista de México, por concepto de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio del año dos mil cinco, hasta que se cubra la cantidad de un millón seiscientos veintinueve mil ciento treinta y dos pesos con setenta y cinco centavos, sanción que en concepto de la responsable cumple con el propósito de disuadir la comisión de conductas similares en el futuro, lo cual no desvirtúa el apelante.
En efecto, de los agravios expresados por el recurrente, ninguno de éstos se encuentra orientado a destruir las consideraciones vertidas por la responsable para establecer la sanción, sino que aquél solamente manifiesta apreciaciones genéricas y subjetivas en relación a que el acuerdo impugnado, no está debidamente fundado y motivado, sin aducir en qué basa su aserto relativo a que los preceptos invocados no son los adecuados, así como tampoco refuta de manera concreta y específica qué consideración o motivo plasmado en el acuerdo impugnado le irroga perjuicio por estimarse contrario a la ley o a la lógica.
En este contexto, señala que la sanción es excesiva y que trasgrede al artículo 22 de la Constitución General de la República, aseveración que es de desestimarse, toda vez que para considerarse fundada era imprescindible prima facie que el partido recurrente hubiera desvirtuado las razones que la responsable tomó en cuenta para la imposición de la sanción, o bien, que hubiera demostrado lo desproporcionado de la misma, por ejemplo, por no encontrar justificación en cuanto al valor jurídicamente tutelado en relación al grado de afectación causado con su conducta.
Al efecto, el ahora impugnante únicamente refiere a que en diverso expediente, por la comisión de actos anticipados de campaña se sancionaron con multa señalada en días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, sin embargo, tal circunstancia no puede ser estimada en el presente asunto, porque además de que lo resuelto en aquél no consta en autos, en todo caso, las circunstancias específicas del justiciable, implican que las sanciones sean diversas, por las particularidades del sujeto infractor, así como las de tiempo, modo y lugar.
Por lo que hace a la queja relativa a que se dejaron de valorar atenuantes del propio expediente, ya que se omitió considerar que el recurrente no contrató ni autorizó el tiempo de transmisión de los spots de mérito, así como circunstancias como la relativa a que dicho instituto político no reconociera la conducta atribuida, debe desestimarse ya que dichas cuestiones no podrían tomarse en cuenta en tal individualización al no haber quedado acreditadas.
Es inatendible lo argüido por el actor, respecto a que se vulnera en su detrimento el principio “Non bis in idem”, en virtud de que el apelante en modo alguno demuestra que se le haya sancionado dos veces por la comisión de las conductas desplegadas, que propiciaron el procedimiento sancionador electoral incoado en su contra y que dio como resultado la imposición de la sanción impuesta a través del acuerdo ahora impugnado, en tanto que el expediente JGE/QPRD/032/2003, en manera alguna es similar al presente asunto, como erróneamente lo pretende hacer ver el apelante, dado que en aquel caso, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México ordenaron la emisión de spots promocionales los días seis al nueve de marzo de dos mil tres, los cuales no reunían los requisitos legales, por haberse ostentado con un emblema diferente a los de dichos institutos políticos, en tanto que la coalición aún no estaba registrada, por ello la materia de la denuncia en el referido expediente con relación al que se analiza, es plenamente diferente, al considerarse que aquel diverso expediente no tiene la mínima vinculación con los actos anticipados de campaña, objeto de la indagatoria y la sanción impuesta al ahora recurrente, lo cual es de constatarse de la lectura de la sentencia dictada al SUP-RAP-010/2004 y SUP-RAP-012/2004 acumulado, en el que si bien se dejó sin efectos la resolución identificada con clave CG64/2004, aprobada el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, y se ordenó la devolución de los expedientes a la responsable para el efecto de que ésta realizara las gestiones necesarias a fin de recabar, hasta donde fuera posible, las pruebas que dieran sustento a la convicción plena sobre la responsabilidad a cargo de los partidos inconformes y emitiera en oportunidad, la resolución que en derecho procediera, lo cierto es, que la materia de tal investigación fue para corroborar tales hechos, los cuales nada tienen que ver con los que dieron motivo a la integración del expediente administrativo con número JGE/QCG/018/2004, sobre el cual se dictó la resolución ahora cuestionada.
Finalmente, debe señalarse que en cuanto a múltiples manifestaciones genéricas del apelante, tales como: “si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, por el simple hecho de violar esas disposiciones se están afectando derechos de la comunidad”, que “la norma jurídica debe respetarse siempre y ante cualquier circunstancia, y de no ocurrir lo anterior, ese sólo hecho sirve para imputar jurídicamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral la actuación contraventora de la ley”, o bien, que “el respeto a la ley máxime tratándose de autoridades y porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultando, y siempre sobre la base del dolo o la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica”, esta Sala Superior las estima asimismo inatendibles, en virtud de que solamente son apreciaciones genéricas, vagas y subjetivas, carentes de eficacia para controvertir y menos aún aptas, para desvirtuar lo considerado por la responsable en el acuerdo impugnado.
En consecuencia, al desestimarse los motivos de disenso manifestados por el Partido Verde Ecologista de México por resultar inatendibles, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de julio del año en curso, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente número JGE/QCG/018/2004, respecto al procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del recurrente.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al partido político recurrente en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |